REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Agosto de 2005. 195° y 146°
Visto el escrito presentado por las abogadas HELEN CASTILLO y WILDA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.884.271 y V-6.889.789,respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos LILIA FRANCO DE CASARES, JOSE RAUL CASARES FRANCO y LILIAN NANCY CASARES FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.140.773, V-5.415.845 y V-5.415.546, respectivamente, sucesores del Causante RAUL PEDRO CASARES TRUJILLO, mediante la cual previa habilitación del tiempo necesario solicitan al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Pariata, Parroquia Maiquetía Departamento Vargas (hoy Municipio Vargas) actualmente Estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los solicitantes ya identificados, piden el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia a través de expertos de las medidas del inmueble, adquirido por el causante RAUL PEDRO CASARES TRUJILLO, según consta en documento de compraventa Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, quedando registrado bajo el N° 37,protocolo 1ª, tomo 1, en fecha 02 de Octubre de 1997, constituido por una Casa y el terreno donde esta edificado, alinderada así: NORTE: En terrenos del Banco Obrero (hoy instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por El Tanque y la Casa –Estancia de la finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al Cementerio, de por medio con casa que es o fue de Fidel Torres; ESTE: Con terrenos propiedad de la Señora Mercedes Maria Trujillo y OESTE: Con casa de propiedad de la Señora Carmen Rodríguez. SEGUNDO: Que el Tribunal designe a un experto a los fines de que el mismo tome las medidas indicadas en el particular PRIMERO. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones generales y particulares en que se encuentra el inmueble objeto de esta inspección. CUARTO: Que el Tribunal designe aun experto fotógrafo a los fines de que deje constancia del estado real del inmueble objeto de esta inspección. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de otro particular al cual los solicitantes quieran hacer referencia….Es justicia que esperamos en el Estado Vargas.”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, no esta prevista en la norma señalada por los solicitantes, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: Que en el caso de autos, no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que ciertos particulares de la Inspección, especialmente los identificados como Primero y Segundo, mediante el cual los solicitantes pretenden a través de la inspección judicial, “PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia a través de expertos de las medidas del inmueble, adquirido por el causante RAUL PEDRO CASARES TRUJILLO, según consta en documento de compraventa Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, quedando registrado bajo el N° 37,protocolo 1ª, tomo 1, en fecha 02 de Octubre de 1997, constituido por una Casa y el terreno donde esta edificado, alinderada así: NORTE: En terrenos del Banco Obrero (hoy instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por El Tanque y la Casa –Estancia de la finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al Cementerio, de por medio con casa que es o fue de Fidel Torres; ESTE: Con terrenos propiedad de la Señora Mercedes Maria Trujillo y OESTE: Con casa de propiedad de la Señora Carmen Rodríguez. SEGUNDO: Que el Tribunal designe a un experto a los fines de que el mismo tome las medidas indicadas en el particular PRIMERO”, no son objeto de Inspección Judicial, pues versan sobre materia que requieren conocimientos especiales, objeto de experticia y no de Inspección Judicial, pues linderos y medidas, no son perceptibles por los sentidos y requieren conocimientos periciales para su determinación.
En razón de lo antes expuesto, se insta a la parte solicitante, alegar la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal. En consecuencia, una vez se cumpla con la misma, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que no serán objeto de Inspección los particulares 1 y 2, por requerir conocimientos periciales
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA

Abg. HAIDEE DE MEDINA.


LAF/lo.-