REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Agosto de 2005.

195• y 146•
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano MATTA NADDAF NADDAF, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-14.094.985, asistido por el abogado LEONARDO FEDERICO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.764, mediante la cual pide se sirva constituir el Tribunal en los depósitos del SENIAT de la Aduana Aérea de Maiquetía, a fin de que se materialice una Inspección Judicial solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado y su abogado asistente solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: La identificación de todas y cada una de las personas que para el momento de llevar a cabo la inspección solicitada se encuentren dentro de los depósitos antes señalados e igualmente, señalando la mercancía que nos ocupa para ser inspeccionada. SEGUNDO: Indicando la cantidad de cajas a ser inspeccionadas y señalando la cantidad de zapatos que contienen cada una de ellas, para su posterior traslado a los depósitos del ciudadano MATTA NADDAF NADDAF, ya debidamente identificado. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular a fin de poder establecer en el texto definitivo de esta inspección toda la serie de hechos concretos que sean indispensables para que quede plasmada la exactitud de lo que acontece en el pre señalado deposito…”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA

LAF. HAIDEE DE MEDINA.