REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Agosto de 2005.
195° y 146°
Visto el auto de fecha 11 de los corrientes, así como la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
El apoderado judicial de la parte actora solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
“ el apartamento propiedad de la ciudadana GLADYS DE CARMEN PEÑA MENDOZA, distinguido con el Número y Letra 3-D, situado en la planta tres (3) del Edificio denominado Residencias Pellicano y un (1) puesto de estacionamiento número y letra 3-D, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Avenida Central entre las Calles 4 y 6 Manzana Q, parcelas Nros. 9 y 10, Estado Vargas, y tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 Mts.2), y dos metros cuadrados (2 mts.2) de maletero siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio y en parte con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio, la cual da con las áreas de acceso y recreación del edificio; ESTE: Con el apartamento “C” del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1998, quedando registrado bajo el Nro. 33, Tomo 14, Protocolo primero que en copia fotostática consignó marcada con la letra “C”.

A los fines del decreto de dicha medida señaló: “…que están dados los extremos de Ley, establecidos para su decreto, motivo por el cual es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y ql peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de cabeza del derecho invocado, “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984. De alí que, el juez cautelar, esta en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la certeza del tenor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Hermes Karting en el juicio de Arthur D. Little, Inc. Y otra empresa, en el expediente N° 15.370, sentencia N° 465. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 5, Año XXVI, mayo de 1999, Págs. 477 y 478).

Según se observa de la trascripción hecha, el apoderado de la parte actora como fundamento de su medida, señala lo que el maestro Piero Calamandrei y la jurisprudencia, han referido sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, “fumus boni iuris” y “periculum in mora” , requisitos previstos legalmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando se solicita el decreto de una medida preventiva, no basta la sola fundamentación jurídica para su decreto, es necesario que el interesado proporcione al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustentan, para que el Juez por su parte pueda apreciar o no la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada. Una vez verificada dicha concurrencia, debe proceder al decreto de la medida preventiva; caso contrario, deberá expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el citado artículo 585 del Código Adjetivo. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso operadora Colona C.A. contra José de Andrade y otros
Dado que en el caso de autos, el interesado se limitó al solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a esgrimir conocimientos teóricos sobre los requisitos que hacen procedente las medidas cautelares, pero no proporcionó ninguna razón de hecho, conjuntamente con pruebas que por lo menos en forma aparente sustente dicha solicitud cautelar (omisión esta que no le es permitido suplir al Juez). Este Tribunal, ante la ausencia de esos elementos de convicción de ambas circunstancia, se ve forzado a rechazar la petición cautelar solicitada, pues como se mencionó no hay elementos de los cuales se pueda apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
Por lo motivos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación, establecida en la sentencia referida en el presente auto, este Juzgado se ve forzado a rechazar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se establece.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA