REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JESUS BENITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 803.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.565.360.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA BRETO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.597.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9379.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 11 de Noviembre de 2004. En fecha 16 de Noviembre de 2004, fue reformada la demanda y admitida por auto de fecha 18 del mismo mes y año. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem.
Una vez que aceptó el cargo la defensora ad litem designada y prestó el juramento de Ley, se procedió a su citación, dando contestación a la demanda, en fecha 26 de Julio de 2005.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de se derecho, siendo admitidas las pruebas promovidas por autos de fechas 28 de Julio del año 2005 y 2 de agosto del 2005.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda y reforma:
Que en fecha quince (15) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) su representado dió en arrendamiento al ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización El Respiro, Calle Vargas, Casa N° 20, Catia la Mar, Estado Vargas, un inmueble constituido por una casa situada en: la Urbanización El Respiro, Calle Vargas, Casa N° 20, Catia la Mar, Estado Vargas, según documento que anexó marcado “B”, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 327,80), según consta de documento consignado con la letra “C”.
Que el prenombrado ciudadano, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por más de diez (10) años sin razón alguna, pese a las múltiples gestiones realizadas por su representado para obtener dicho cobro y más aún lograr la desocupación del citado bien.
Fundamenta su demanda en los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil.
Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, imputables al ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, los cuales constituyen incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al citado inmueble, es que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace al ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, antes identificado, para que convenga en dar por resuelto el prenombrado contrato de arrendamiento suscrito con su representado y la inmediata entrega del inmueble plenamente identificado o de lo contrario sea condenado por este Juzgado.
La defensora ad-liten de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo dejó constancia que a los fines de realizar una mejor defensa, se trasladó al domicilio del demandado, sin lograr ser atendida por persona alguna, en virtud de los cual, dejó por debajo de la puerta, una tarjeta de presentación, para que el demando se contactará con su persona.
Negó, rechazó y contradijó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La Defensora Ad-litem de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promueve únicamente el mérito favorable que de los autos que se desprende a favor de su defendido.
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado.
Ratificó el contenido de todas y cada uno de los documentos consignados en el escrito de demanda, especialmente el contrato de arrendamiento, celebrado entre su representado y el ciudadano LEONARDO GUTIERREZ.
Al folio diez del expediente riela inserto el instrumento contentivo del hecho demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia. Dicho instrumento privado no fue impugnado, por la parte contraria, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia en su valor probatorio y con el se entiende probada la relación arrendaticia que une a las partes del presente proceso.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado que el actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento, acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, este Tribunal considera conveniente analizar la naturaleza del citado contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, a los fines de determinar si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, pues de ella depende la acción a ser intentada para lograr el cumplimiento o extinción del mismo. En tal sentido tenemos que, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado y la resolución del contrato cuando se trate de arrendamientos celebrados a tiempo determinado.
A los fines de analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, debemos dejar establecido que el mismo fue celebrado en fecha 15 de abril de 1981, regulando en cuanto a su duración en la cláusula tercera lo siguiente “…el lapso de duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir de esta fecha, al final de los cuales el Arrendatario se obliga a hacer todas las reparaciones menores, locativas que amerite el inmueble durante el tiempo que dure el contrato...” . Según se desprende de dicha cláusula, el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende con el presente juicio, tenía un plazo de duración fijo se seis meses, no regulando nada sobre la posibilidad de prorroga. Vencido dicho lapso de seis meses, según se desprende de los alegatos del libelo de demanda, el arrendatario continuo en posesión de la cosa arrendada, es decir, operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, con lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Según expresamos anteriormente, para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, establece el Desalojo, como la acción a ser intentada y no la resolución de contrato de arrendamiento, como erradamente califica el apoderado actor se acción, confusión que se evidencia en la fundamentación jurídica expresada en el libelo y referida tanto al artículo 34 del mencionado decreto, que regula el desalojo como la normativa del Código Sustantivo y del Decreto en cuestión, referidos a la resolución del contrato de arrendamiento.
En el caso de autos, como ya se indicó el apoderado actor realizó en criterio de esta Juzgadora, una errada calificación jurídica de la acción y una confusa escogencia en las normas aplicables al caso. Ahora bien, dado que según hemos expresado se trata de cuestiones jurídicas, tales como el fundamento jurídico de la acción, y la acción escogida, dichos aspectos, eminentemente ligados al derecho, no vinculan al Juez, el cual en base al principio iura novit curia, puede entrar a establecer, cual es la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA PIRELA contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se lee:
“…interpuesta señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda incoada en su contra infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado por las partes, toda vez que -a su decir- cambió la calificación jurídica de la demanda y resolvió el contrato de arrendamiento, cuando el demandante solicitó fue la desocupación del inmueble.
En relación a este alegato la Sala aprecia que el Juzgado de Municipio estimó que si bien el demandante había solicitado la desocupación del inmueble por el incumplimiento del arrendatario, había fundamentado la demanda en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, referido a la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual, con base en el principio iura novit curia procedió a resolver el contrato de arrendamiento, al constatar el incumplimiento…”
Conforme los expresado, este Tribunal encuentra, que en el caso de autos, la acción intentada es el desalojo por falta de pago, supuesto previsto en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE ESTABLECE.-
Habiendo quedo establecido que el presente caso versa sobre una acción de desalojo, en cuanto al fondo de lo debatido tenemos: que la actora fundamenta la misma en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de diez años, a razón de trescientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 327,80) mensuales, según consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción que riela inserto al folio 10. Dicha obligación esta además prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la citada cláusula segunda.
Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo ncumplimiento dio lugar a su acción. Por su parte, el demandado, no acreditó el pago de las pensiones de arrendamiento que el actor, alega ha dejado de pagar por más de diez años, a lo cual estaba obligado, según el contrato de arrendamiento celebrado y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, que regula la obligación que tiene el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento.
En virtud de lo señalado, debemos concluir que, en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara CON LUGAR la acción. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO sigue JESUS BENITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 803.807 contra LEONARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.565.360. En consecuencia se condena al ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización El Respiro, Calle Vargas, Casa N° 20, Catia la Mar, Estado Vargas, a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por una casa situada en: la Urbanización El Respiro, Calle Vargas, Casa N° 20, Catia la Mar, Estado Vargas, a la parte actora, JESUS BENITO GONZALEZ, ya identificado como arrendador del citado inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL ….
SECRETARIO ACC.,
WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario acc.,
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