REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: WILLIANS JOSE COLMENARES CEQUEA Y BETTY MERCEDES COLMENARES SEQUEA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.497.557, 6.489.520, esta última actúa también en representación del ciudadano GABRIEL EVARISTO COLMENARES ROA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.482.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE BETTY MERCEDES COLMENARES: MIGUEL JOSE VILLEGAS e ISOLINA ALFONZO DIAZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 40515 y 26051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMES LINO ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.486.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: DESALOJO.
Expediente: 9424.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 13 de Junio del año 2005. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que son causahabientes del difunto GABRIEL EVARISTO COLMENARES ROA, fallecido en la ciudad de la Libertad del Estado Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha primero (01) de Mayo de 1993, GABRIEL COLMENARES ROA, celebro un contrato de arrendamiento con el demandado, y que el documento fue debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 03 de junio de 1993, bajo el Nro. 90, tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Marcado “A” acompaño el citado contrato que tuvo por objeto “una casa destinada a vivienda familiar, planta baja, situada en la primera línea Quenepe a Rincón, parroquia Maiquetía, Estado vargas, cuyas características generales son las siguientes: tres habitaciones, sala comedor, cocina y baño, pisos de cerámica”.
Que el término de duración del contrato fue de un año fijo contado a partir del 1 de Mayo de 1993, hasta el primero de mayo de 1994. Posteriormente opero la tácita reconducciòn.
Que (SIC) “Siendo los cánones mensuales de Bolívares mensuales, por la cantidad de (Bs. 5.000,oo) siendo el canon de arrendamiento actualmente por la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales.”.
Que en varias oportunidades le ha solicitado al demandado que cese en su arbitrariedad y desocupe la vivienda, planteándole el estado de necesidad que tiene, WILLIANS JOSE COLMENARES CEQUEA, causahabiente del difunto GABRIEL EVARISTO COLMENARES ROA, siendo infructuosa la gestión por la vía de la conciliación.
Que de conformidad con el artículo 34 literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, acudía ante esta autoridad para demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano HERMES LIONO ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.486.980, para que convenga y de no ser así sea condenado en hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Línea Quenepe a Rincón, casa S/N, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en el mismo estado de uso y conservación en que lo recibiera y totalmente desocupado de bienes y personas.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos.
Contrato de arrendamiento. Dicha instrumental riela inserta a los 7 y 8, en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria. En consecuencia de conformidad co lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
Titulo Supletorio inserto a los folios 9 y 10. Dicha documental cursa a los citados folios, en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por el adversario. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetiva, se tiene como fidedigna.
Ahora bien, con respecto a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos
quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”
Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no ataco dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promoverte no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. No obstante cuando analizamos el contenido de dicho titulo Supletorio, observamos que el misma versa sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en “… de Buena Vista al rincón, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal…”
Si comparamos el lugar de ubicación de las bienhechurías a que se refiere el citado titulo supletorio con el lugar de ubicación de “la casa” a que se contrae el contrato de arrendamiento y el libelo de demanda en el que se lee (SIC)”…sea condenado y obligado en hacerme inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la En la Linea Quenepe, a Rincón, casa S/N Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…”, se puede evidenciar que se trata de sitios distintos, por ende de bienhechurías diferentes, por lo que se debe concluir, que las bienehechurias referidas en el titulo supletorio apreciado, no guardan relación con “el inmueble y/o casa” a que se contrae el presente proceso. Por ende el titulo supletorio a que este Tribunal le dio la valoración de prueba de indicios debe ser desechado del proceso. Así se establece.
Declaración Sucesoral inserta de los folios 11 al 14 en copia fotostática, la cual no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna; y en cuanto a su valoración este Tribunal observa:
Dicha documental constituye uno de los llamados documentos administrativos, por emanar de un Funcionario de la Administración Publica, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de mayo del 2004, (caso: Consultores Jiménez G Y Asociados vs Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa). En consecuencia, gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, con respecto al contenido de dicha instrumental cabe dar por reproducido lo expresado anteriormente, con respecto al titulo supletorio, pues las bienhechurias, allí descritas son las mismas a las que se contrae el titulo supletorio, pero diferentes a la “casa y/o inmueble” que se refiere el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción y el libelo de demanda. En consecuencia, en relación al presente juicio, la prueba resulta impertinente. ASI SE ESTABLECE.
Poder que riela inserto en copia fotostática al folio 15 y 16, autenticado por la Notario Público Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre del año 2004, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones. Dicha copia fotostática no fue impugnada, motivo por el cual e conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna.
Al folio 17 riela inserto poder apud acta conferido por la ciudadana BETTY MERCEDES COLMENARES a los abogados Miguel José Villegas e Isolina Alfonso Diaz.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dió contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis, se pretende el desalojo del inmueble de conformidad con el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Revisado el libelo de demanda, esta Juzgadora observa dos puntos a considerar al momento de analizar que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho. El primero de ellos, relacionado con las personas que se presentaron como demandantes. En tal sentido tenemos que, la demanda que dio origen al presente juicio, fue intentada por WILLIANS JOSE COLMENARES CEQUEA Y BETTY MERCEDES COLMENARES SEQUEA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.497.557, 6.489.520 esta última alega que actúa también en representación del ciudadano GABRIEL EVARISTO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. 6.482.888 y a tal efecto acompaño poder que riela inserto al folio 15 y al 16.
Con respecto a esta representación que hace valer en este juicio la ciudadana BETTY MERCEDES COLMENARES SEQUEA de su hermano ciudadano GABRIEL EVARISTO COLMENARES tenemos:
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
El artículo 3 de la Ley de Abogados regula:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado”.
De las citadas normas se infiere que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, así lo recogió nuestro Máximo Tribunal en la sentencia la sentencia Nro. 222 de fecha 15 de Febrero del año 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por la actora, en la cual expresó:
”...es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
Es decir, en el caso de autos la ciudadana BETTY MERCEDES COLMENARES SEQUEA, quien no se identifica como abogado, actúa en el presente juicio en nombre y representación del ciudadano GABRIEL EVARISTO COLMENARES, el cual según consta en copia del instrumento que riela inserto al folio 44 le otorgo poder de representación judicial; representación judicial de la cual carece conforme a las normas citadas, ya que al no ser abogado, no puede ejercer poder judicial asistido por los abogados Miguel José Villegas e Isolina Alfonso Díaz , por carecer de capacidad de postulación, entendida esta como la que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica. En razón de lo antes señalado, es preciso establecer que la representación judicial que se atribuye la ciudadana BETTY MERCEDES COLMENARES SEQUEA, quien no se identifica como abogado, del ciudadano GABRIEL EVARISTO COLMENARES Cequea, es contraria al citado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, observa este Tribunal que en el libelo de demanda la parte actora demanda el “…desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito con el Ciudadano HERMES LINO ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.486.980. Para que este convenga y de no ser así, sea condenado y obligado, en hacerme inmediata entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamientos: Ubicado en la En la Línea Quenepe, a Rincón, casa s/n parroquia Maiquetía, estado vargas…” .
Revisadas las pruebas promovidas antes valoradas, concretamente las relacionadas con declaración sucesoral y titulo supletorio, se pudo evidenciar que si bien dichas instrumentales identifican suficientemente unas bienhechurías, como ya quedo establecido, se refieren a una bienhechurías distintas a las indicadas en el libelo y contrato de arrendamiento como “casa y/o inmueble”, pues su lugar de ubicación, según las citadas instrumentales es “… de Buena Vista al Rincón, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado Vargas…” y el libelo solicita la entrega de (SIC) “Un inmueble ubicado en Línea Quenepe, a Rincón, Casa s/n, Parroquia Maiquetía…" .Es decir, del “inmueble” arrendado la única identificación que consta en autos, es la dada por el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento, la cual tal y como aparece, resulta insuficiente e indeterminada. Tal indeterminación se patentiza aun más, cuando observa esta Juzgadora, atendiendo la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por ante este Juzgado y signada bajo la nomenclatura particular de este Juzgado con el número 9432 cursa demanda de desalojo, intentada por los mismos actores pero contra el ciudadano JOSE GREGORIO NARTINEZ VEGA, cuya pretensión es el desalojo y la entrega (Sic) “…del inmueble objeto del contrato de arrendamientos, ubicado en la En la Línea Quenepe, a Rincón, casa s/n parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Tal coincidencia, en la identificación del “inmueble y/o casa” en las citadas demandas, cuyos demandados son diferentes, nos conlleva a plantearnos como interrogante ¿en caso de prosperar la presente acción, como podría ejecutarse un fallo, que condene la entrega de una “casa y/o inmueble”, que en dos causas diferentes, con demandados diferentes, aparecen identificadas en la misma forma? Obviamente, tal y como aparece identificada la casa, cuya entrega solicita la parte actora en caso de prosperar su acción, resulta insuficientemente e indeterminada y nos conduce a considerar que el fallo sería inejecutable. La petición contenida en el libelo tal y como esta descrita, imposibilita a este Tribunal cumplir con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código Adjetivo, específicamente con el ordinal 6, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión. En cuanto a este requisito el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 15 de noviembre del año 2002, caso: Giuseppe Capozzoli Monaco contra Corporación Lormax C.A., expresó: “La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos, si fuere inmueble…”. Como ya se señaló, al no determinarse con claridad el “inmueble”, ello trae como consecuencia, que en caso de prosperar la acción, y llegado el momento de la ejecución la misma sería inejecutable, al no indicarse la denominación, situación y linderos del mismo.
Por otro lado, en virtud de uno de los requisitos de la confesión ficta , como es , “si nada probare que le favorezca”, debemos analizar lo relativo a la carga de la prueba, ya que si bien en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. En el caso de autos, este aspecto de la carga probatoria debe ser objeto de análisis, ya que la acción de Desalojo se fundamenta en el literal b del artículo 34 relativo a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Tal situación, nos conduce a analizar lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.
Cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”
En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español Francisco Ramos Méndez en su obra Enjuiciamiento Civil, ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.
En el asunto sub íudice, como ya se indicado, se pretende el desalojo del inmueble arrendado dada la necesidad que tiene de ocuparlo, es decir, no se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, sino de la necesidad que tiene el arrendador, es este caso, uno de los causahabiente, del ocupar el inmueble. Este supuesto de desalojo viene dado, según señala Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…” La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble.
En el caso de autos, basta una simple revisión a las actas procesales y al capitulo II de este fallo, relativo al desarrollo de las pruebas, para evidenciar que la parte actora no promovió ningún elemento tendente a demostrar dicha necesidad, se limitó a reproducir documentales, que según quedo establecido no guardan relación con lo debatido en este juicio
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en el caso de autos la parte actora no acreditó en autos, elementos que demuestren la necesidad que tiene el ciudadano WILLIANS JOSE COLMENARES CEQUEA de ocupar el inmueble arrendado, cuyo desalojo demandó de conformidad con el literal b del artículo 34 eiusdem. En consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo y el artículo 254 del mismo Código, declara SIN LUGAR la presente acción.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO siguen WILLIANS JOSE COLMENARES CEQUEA Y BETTY MERCEDES COLMENARES SEQUEA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.497.557, 6.489.520, esta última actúa también en representación del ciudadano GABRIEL EVARISTO COLMENARES ROA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.482.888, contra HERMES LINO ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.486.980.
Se condena es costas a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
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