REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 09 de Agosto de 2005.
195• y 146•
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana ALBA CARMEN ROSALES, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, mayor de edad, venezolana, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.791, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Avenida La Playa, Urbanización El Balneario, Zona Industrial de Catia la Mar (al lado de Fabrica Vencemos) Estado Vargas, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“…a fin de que previo cumplimiento de las formalidades de Ley y por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL, se deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Deje constancia de la dirección exacta donde se practicará la Inspección Judicial. SEGUNDO: Deje constancia de la función que cumple cada máquina en cada fase, en el proceso de fabricación de harina de trigo, desde su inicio hasta su culminación final, y en que estado se encuentran las máquinas, TERCERO: Deje constancia quienes son las personas, identificarlas, cargo que ejercen que operan las máquinas que se encargan del Control de Calidad. CUARTO: Deje constancia quienes son las personas, identificarlas, cargo que ejercen que operan en la Estación del empacado de la harina de trigo y si esta función de trabajo se cumple por turnos y en que horario. QUINTA: Deje constancia quienes son las personas, identificarlas, cargo que ejercen, que se encargan del cosido de los sacos de harina de trigo, producto ya terminado y si esa función de trabajo se realiza por turnos y en que horario. SEXTO: Se deje constancia cuales empleado, identificarlos, cargos que ocupan, de esta Planta de Producción, se encargan de estampar en los sacos en el cual se empaca la harina de trigo, la discriminación y características para identificar cada saco. SEPTIMO: Se deje constancia de cualquier otro particular que se indique al momento de la práctica de esta Inspección Judicial…”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA
LAF. HAIDEE DE MEDINA.