REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2005
194° Y 146°

Vista la diligencia que en esta misma fecha ha introducido el ciudadano: Arkel Miguel Acosta Frisneda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 15.521.598, éste Tribunal observa: Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2002, ha señalado al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la presentación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el Articulo 26 del nuevo texto constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de Justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los Ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso-a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1° establece, que “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Acogiendo este Tribunal la jurisprudencia contenida en el fallo citado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 4 de la Ley de Abogados, ordena diferir el acto de contestación a la presente demanda para el QUINTO DÍA DE DESPACHO contado a partir de la fecha del presente auto, exclusive, dentro de las horas de Despacho, comprendidas entre las 8:30 am., hasta las 2:30 pm., con el fin que la demandada en el curso del diferimiento proceda a designar un abogado para que la represente o asista en este procedimiento a objeto de continuar la tramitación de la presente causa.
EL JUEZ SUPLENTE

DR. PEDRO JOSE LEZAMA PEREZ.

EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA










EXP N° 999-05.-
PJLP/GG/sonia.-