REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dos (2) de agosto de 2005.
195° y 146°
I
PARTE DEMANDANTE: BUDENY AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.072.730.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASERCA EXPRESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el diez (10) de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 75, tomo 17.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 681-02
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002 se admitió la demanda previa consignación de los recaudos por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil Aserca Express C.A., en la persona de Oscar Trujillo, en su carácter de Director de Operaciones, en esa misma oportunidad se libro boleta de citación.
El veinte (20) de noviembre de 2002 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la demanda, por lo que la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación mediante cartel, lo cual fue acordado el dos (2) de diciembre de 2002; posteriormente el nueve (9) de mayo de 2003 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado a los hangares de Aserca Express C.A., situados frente a los antiguos hangares de Avensa en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas y que fijo a las puertas de la referida empresa cartel de citación así como en la cartelera del Tribunal.
El primero (1º) de julio de 2003 la Dra. Daryelis Tadino y solicitó se designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado el dos (2) de julio de 2003 siendo designada la Dra. Lourdes Contreras. En fecha veinticinco (25) de julio de 2003 el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la notificación de la Defensora Judicial, razón por la cual a solicitud de la actora se designó en su lugar a la Dra. Trina Meza.
Mediante diligencia del dos (2) de junio de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara un nuevo Defensor Judicial, pedimento éste que fue negado toda vez que no constaba en autos la diligencia del Alguacil en la cual manifestara la posibilidad o no de lograr la notificación de dicha auxiliar de justicia.
II
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artìculo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artìculo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha dos (2) de junio de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicito se designara un nuevo Defensor Judicial, lo que significa que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el dos (2) de junio de 2004, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 283 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
Exp. Nº 681-02