REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de agosto de 2005.
Años: 195º y 146º
PARTE ACTORA: COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCION FUNERARIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, bajo el Nº 40, tomo 27, representada por la ciudadana YALEXIS TONETTI VELAZQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.375.660, en su carácter de Directora de dicha compañía.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de junio de 1998, bajo el Nº 39, tomo 8-A Sgdo, representada por el ciudadano PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.884.439.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el presente libelo proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora señala, que dio en arrendamiento un conjunto de bienes muebles a la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto C.A., y que comparecía ante este Despacho a los fines de:
“…proponer demanda por cumplimiento de obligación de entrega material de los bienes dados en arrendamiento; por incurrir la arrendataria en causar la resolución del contrato que tenemos suscrito aquí mencionado, específicamente LA ARRENDATARIA incumplió e incurrió en la desobediencia de la cláusula DECIMA PRIMERA, del contrato de arrendamiento aquí mencionado, cuando el pasado 18 de julio de 2005, fue objeto de una medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, y cuya medida recayó en parte en alguno de los bienes de mi representada, dicha medida fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…omissis…) al practicarse y llevarse a cabo la medida de embargo de los bienes de la empresa de mi representada se pone de manifiesto el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de la cláusula DECIMA PRIMERO del contrato de arrendamiento (…omissis…) en consecuencia incurrió en una causal de resolución del contrato de arrendamiento que tenemos suscrito, y por cuanto he realizado numerosas gestiones a fin de evitar que LA ARRENDATARIA, ponga en peligro los bienes muebles dados en arrendamiento, y evitar daños y perjuicio sobre los mismos, al extremo de formular oposición a la medida de embargo ejecutivo en el momento de practicarse la medida, y debido a que LA ARRENDATARIA se ha negado a entregarme los bienes dados en arrendamiento…”
A tal efecto acompaño al libelo de la demanda copia simple del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la practica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas constituyéndose en la segunda avenida Miramar, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, local donde se encuentra ubicada la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, siendo que dicho Despacho procedió a embargar una serie de bienes muebles, a la practica de dicha medida formulo oposición el Dr. Jesús Castellano manifestando:
“…señalamos que todos y cada uno de los bienes señalados se encuentran en calidad de arrendamiento y que son propiedad de la firma Societaria denominada Coromoto Servicios de Prevención Funeraria C.A., que es la única titular del derecho de propiedad de los referidos bienes dados en arrendamiento a la empresa Funeraria Nuestra Señora de Coromoto quien los posee en forma precaria, con forma de contrato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas (…) donde están identificados plenamente los bienes donde se pretende ejecutar la medida a la cual nos oponemos por no ser propiedad de la demandada..”
Constando igualmente de dicha acta que el Tribunal especializado en ejecución de medidas señaló:
“…continua con la medida de embargo, salvo la apreciación del Tribunal de la causa (…omissis…) A los fines de una sana y recta administración de justicia en aras de cumplir con la comisión establecida y por cuanto no se demostró la triple identidad de la oposición formulada y por cuanto este Tribunal no desea causar perjuicio a la empresa donde se encuentra constituida Embarga los referidos muebles y los deja en guarda y custodia en la empresa hasta que el tribunal de la causa decida la presente oposición, es decir, se quedan los bienes en el (sic) Instalaciones del local donde funciona el Fondo de Comercio Funeraria Nuestra Señora de Coromoto…””
Ahora bien establecidos los parámetros antes señalados este Tribunal observa: Que en el presente caso la parte actora pretende a través de esta demanda que se le haga entrega de unos bienes muebles supuestamente de su propiedad, siendo que tal y como antes se señalo anteriormente sobre los mismos fue practicada por el Juzgado especializado en ejecución de medidas embargo ejecutivo, medida ésta contra la cual se ejerció oposición por parte de la aquí demandante, correspondiéndole al Juzgado de la causa decidir sobre dicha oposición, por lo que mal podría este Tribunal admitir la presente demanda cuando la pretensión de la parte accionante es que se le haga entrega de unos bienes muebles sobre los cuales existe una medida de embargo ejecutivo practicada por el Despacho antes mencionado, existiendo de igual forma una oposición por su parte y que deberá ser resuelta como antes se indico por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la firma comercial COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCION FUNERARIA C.A., contra la firma mercantil FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 1:50 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Exp No. 993-05
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