REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, Dos (02) de julio de Dos Mil Cinco (2.005)
Años 195º y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000118
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: LIZANDRO JOSE PERDOMO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.063.481.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KARINA YANEZ, ANA DIAZ y JORGE LUIS MEDINA OROZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 85.786, 76.626 y 55.725.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL “JOSE MARIA VARGAS”.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUISA MARTINEZ, MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR MORENO SALAZAR, JESUS ALFREDO ALAS OSTMANN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.237, 92.377, 76.212, 67.046 y 80.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FELIX ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de julio del dos mil cinco (2.005), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró contradichos todos los hechos explanados en el contenido del libelo de la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2.005).

En fecha veintiséis (26) de julio del presente año, se dictó auto fijando para el día primero (01) de agosto del año 2.005, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en la respectiva video grabación de la audiencia y acta correspondiente.
-III-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma, por lo cual, en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado que goza el Hospital José María Vargas, se remitió el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo del año 2.004, expediente AA60-S-2.004-000029, caso Instituto Nacional de Hipódromos:

“…De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”

Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). En este sentido, el constituyentista Allan Brewer Carías, sostiene lo siguiente:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales…que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”…”

Bajo esta perspectiva, entre las prerrogativas procesales del Hospital José María Vargas, según lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela se contempla el privilegio, en virtud del cual, en aquellos casos en que el Procurador General no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda contra el Hospital José María Vargas, la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma resulta inaplicable, por ende, lejos de considerarse confeso al ente demandado, los argumentos contenidos en el libelo del actor deben entenderse como contradichos en todas sus partes por imperativo de ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


En este sentido, observa este Juzgador que el demandado es un Instituto Autónomo, razón por la cual, no opera la presunción de la admisión de los hechos por cuando se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, para este sentenciador, todos los hechos alegados por la parte accionante se consideran contradichos acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, razón por la cual considera pertinente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se remite la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de que provea lo que considere pertinente. Asimismo, por cuanto el demandado es un ente que goza de las prerrogativas procesales, se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de julio del año 2.005, por la profesional de derecho Luisa Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del año 2.005 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.










EXP. Nº WP11-R-2005-000118
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS
FJH/rr