REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de Agosto Dos Mil Cinco (2.005)
Años 195º y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000122


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.920.697.
APODERA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.-
DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. COMPAÑÍA DESCENTRALIZADA (MINFRA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOLIMAR PRADO COLINA, JORGE SANCHEZ, CARLOS REVERON, ANTONIO, TADEO CANACHE GRATEROL Y LARRY GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.857, 3.106, 98.959, 64.177 y 59256, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión establecida en el acta de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

Recibida por esta Alzada la presente causa, se abocó el Juez Suplente Especial y se fijó para día Primero (1°) de Agosto del año dos mil cinco (2005), a las dos de la tarde (02:00 a.m.) la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció la parte recurrente y expuso:

“… El presente recurso de interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declara desistido y extinguido la presente causa, ciertamente esta representación estuvo presente en el circuito el día de la prolongación de la audiencia preliminar desde la nueve y treinta de la mañana, toda vez, tenia primeramente una audiencia en esta alzada con el recurso 46, y la prolongación a las doce y treinta del mediodía, en virtud de no haber audiencia en el Superior, la Juez a cargo del Tribunal Segundo, se me acercó a los fines de que me comunicara con la otra parte y así adelantar la audiencia, siendo imposible comunicarme con la parte, en vista de ello luego de estudiar unos expedientes baje a comer y en virtud de no haber ascensores en el edificio llegué con doce minutos de retraso, negándome el acceso a dicha audiencia, quiero dejar constancia que la Juez violó los linimientos de este Circuito y del Tribunal Supremo de Justicia, al no conceder el lapso de treinta minutos de espera, vulnerando así los derechos de mi representado toda vez que el presente caso en una calificación de despido no pudiéndose volver a intentar dicha demanda…”


CONTROVERSIA
Según se evidencia de autos, al momento de celebrarse la Prolongación de la Audiencia Preliminar, realizada el día doce (12) de julio de dos mil cinco (2.005), se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos LARRY GONZALEZ GALARZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; MARIA YSABEL GOMEZ y VALDIMIR R. PEÑA S. Jefes de División Registro y Control y Abogado de la demandada, respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, quién no se encontraba presente, ni por sí, ni por apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, consideró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.


MOTIVA


El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como motivos fundados para la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, hechos que deben ser plenamente comprobables, a criterio de esta Alzada.
Por otra parte, el tratadista Dr. Guillermo Cabanellas, considera que la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; asimismo, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. (Obra consultada Diccionario de Derecho Usual; Tomo II, página 238).

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

”…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidas por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; al respecto, las partes en el proceso tienen la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, de conformidad con el Principio de la citación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dispuesto en su artículo 130, lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (...)”. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, esta claro, que en el supuesto que no comparezca la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar se declarará desistido el procedimiento; asimismo, el artículo antes mencionado le otorga la oportunidad a la parte demandante que si ésta no asiste a la audiencia preliminar podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral, previa audiencia de parte, confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables.

Sin embargo, de conformidad con el mismo artículo 130, Parágrafo Primero el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la demanda transcurridos noventa (90) días continuos.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), Sentencia N° 263, establece:

“…Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece…”

Conforme a todo lo anterior, este Juzgador acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados, considera la comparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por la parte accionante, como un acto imprescindible para la consecución del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales, así como de lo expuesto por la recurrente en la audiencia oral y pública que no compareció a la prolongación de la audiencia, no por negligencia o desidia, sino por situaciones fácilmente comprobables, como lo es su estada en la sede del Circuito, asistiendo a otra audiencia y en virtud que la prolongación de audiencia preliminar en el presente caso, era a las 12:30 p.m. se retiró a comer encontrándose con el inconveniente del ascensor, hecho conocido en este Circuito, en el sentido que no están trabajando con regularidad y de cuatro, uno solo. Asimismo, alegó la media hora de espera, como uso acostumbrado en algunos Tribunales de este Circuito, en virtud que llegó 12 minutos tarde. En tal sentido, quien decide, acogiendo el criterio de flexibilización de causa extraña no imputable establecido por la Sala de Casación Social en diversos fallos, entre ellas, la Sentencia N°. 263, supra mencionada, la cual expresa:

“…Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)
(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.”…”
Del precedente jurisprudencial supra se denota, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo). Así se establece..”.


En consecuencia, este Juzgador considera que las razones aducidas por la recurrente para su llegada tarde (incomparecencia) son del conocimiento de este Juzgador y suficientes para acoger el criterio antes referido -sobre la flexibilización- toda vez que con base en el principio de la notoriedad judicial, quien aquí decide, conoce de la actividad profesional de la Dra. MARIA DOS SANTOS, quien diariamente asiste a este Circuito para atender los diferentes casos que tiene en los diversos tribunales que lo conforman y permanece largos períodos de tiempo dadas las múltiples audiencias que celebra; aunado a ello, conoce igualmente su buena disposición a la mediación en los casos que atiende; en tal virtud tratándose el presente caso de un procedimiento de Calificación de Despido que por demás ya las partes estaban mediando tal como lo afirmó -la recurrente- en la Audiencia Oral y Pública y visto que se trata de un procedimiento que no pueden ser intentado dentro de los noventa (90) días siguientes, considera este Sentenciador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se debe perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y, por ello, debe esta Alzada en aras de la justicia, reponer la causa al estado de continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar, dados los pocos minutos transcurridos (doce (12) en total) entre el anuncio de la audiencia y la llegada de la señalada profesional del derecho al Circuito. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Sentenciador, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la empresa demandada es un ente en el cual el Estado tiene participación accionaria, resulta imperativo notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, apoderado judicial de la parte demandante sobre la decisión establecida en el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la Instancia en el procedimiento de Calificación de Despido intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ contra la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.”. En consecuencia, se ordena la Reposición de la Causa al estado de continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión No hay condenatoria en Costas. Notifíquese al Procurador General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, sellada y firmada en el Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a

los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER







EXP. Nº WP11-R-2005-000122 (S-051)
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
FH/GL/db