REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000119
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HENRY REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.888.247.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.016.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro, en fecha 11 de abril de 1.991, modificados sus estatutos en fecha 05 de Abril de 1.999, bajo el N° 51, Tomo 63-A-Pro.
TERCERO INTERVINIENTE: PROVIA, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1.990, bajo el N° 55, Tomo 48-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, GLADYS MILLAN, FRANCISCO MUJICA BOZA, MARLENE CALCURIAN PORTOS Y JOSE DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.100, 17.206, 17.143, 20.570 y 17.278, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ CONTRERAS Y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.963, 86.140 y 97.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), previo abocamiento del Juez y en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día tres (03) de agosto del año en curso la audiencia oral, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En dicho acto, comparecieron ambas partes y expusieron lo siguiente:
Alegatos de la parte accionante:
“…La presente apelación se intenta en virtud de la sentencia recurrida en la cual declara la prescripción de la causa, quiero dejar constancia que en las audiencias preliminares no se alegó en ningún momento la prescripción de la instancia, y es en la audiencia de juicio que se alegó la prescripción de la causa, el cual no es posible por que quiero aclarar a esta superioridad que la presente acusa estuvo suspendido en tres oportunidades, eso no puede ser imputable. La primera fue cuando la dra. Victoria Valles, se inhibió la causa y posteriormente cuando se repuso la causa para notificar al procurador. Igualmente en ese periodo yo estuve actuando en el expediente y cursa inserto al presente recurro mis actuaciones que introduje el día de hoy...”.
La parte demandada alegó:
“… Es importante aclarar que en la presente causa se demando a hidrocapital y a provia, seguidamente se reforma la demanda y solo se demanda a hidrocapital, pero en virtud de que provia era el patrono del demandante, nosotros llamamos a provias a juicio ya que el mismo es el patrono y así lo reconoció en audiencia preliminar la relación laboral, hidrocapital solo asistió al juicio pero sin responsabilidad alguna en virtud de que el mismo es solo un contratista, quiero dejar constancia que el actor introduce la demanda faltando un día para la prescripción, igualmente es falso que hubo suspensión, en virtud de la apelación ya que la misma fue en un solo efecto; con respecto a la prescripción alegada en la audiencia de juicio, quiero acotar que existe jurisprudencia que establece que la misma se puede alegar al comienzo de la audiencia preliminar o al momento de la contestación del fondo de la demanda…”
CONTROVERSIA
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:
La parte accionante alega que el ciudadano HENRY REGALADO, comenzó a prestar servicios para la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. en fecha 09 de febrero de 1..993, como caporal de distribución; que en virtud de la relación existente, laboraba todas las semanas horas extras ordinarias de trabajo, las cuales constan en los recibos de pago de sus salarios que acompañó marcado “A” las cuales al ser reiteradas, habituales y periódicas indudablemente forman parte de su salario normal a los efectos del calculo de lo que le corresponde a raíz de la terminación de la relación laboral existente no solo con la firma INTERMEDIARIA quien es PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., sino también con HIDROCAPITAL, toda vez que como es un hecho notorio la actividad intrínseca de HIDROCAPITAL es la operación y mantenimiento de los acueductos de Caracas y Estado Vargas, siendo esta la actividad que correspondía desempeñar para el Litoral Central, Estado Vargas por la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., siendo inherentes las actividades realizadas por ambas empresas, pretendiendo ser disfrazada tal situación con la suscripción de un contrato de operación y mantenimiento que en nada enerva la evidente inherencia de objetos entre ambas empresas demandadas, tal situación de inherencia es reconocida expresamente por la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. en el acta de convenio marcada “B” suscrita con sus trabajadores, en donde se reconoce que la actividad que realizan se hace en virtud del servicio de contrato entre dicha empresa e HIDROCAPITAL, de mantenimiento y operación del Acueducto del Litoral Central, de lo que se evidencia la inherencia de las actividades desempeñadas por ambos demandados; que PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A a través de su representante legal, ciudadano: ALBERTO PÉREZ RIVAS, en fecha 29 de Febrero de 2000 procedió a notificarle que estaba despedido, sin alegar justificación alguna, la contraprestación que recibía a cambio del servicio personal que prestaba recibía Bs. 4.000,00 diarios; que reclama por prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad total de Bs. 10.525.576,36.
En fecha 30 de Junio de 2003, el apoderado Judicial de la parte actora reforma la demanda en el cual señala que solo demanda a la empresa HIDROCAPITAL C.A., dejando sin efecto la demanda contra la empresa Provias, Montajes Industriales C.A.
“…En virtud de que en el presente proceso ha sido imposible ser localizada y al parecer no se encuentra en actividad comercial…”;
ratificando, todas las demás partes que componen el libelo. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la citación de PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A., como tercero, por ser común a dicha empresa la controversia, a la cual debía comparecer a los fines de celebrar la Audiencia preliminar en fecha 27 de Enero de 2005 y, por cuanto en las prolongaciones no se llegó a ningún acuerdo, se remitieron los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la audiencia preliminar, las partes estuvieron contestes en los siguientes hechos: que el demandante prestó sus servicios para la empresa PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A.; que ingresó en fecha 09 de febrero de 1.993 y egresó en fecha 29 de Febrero del 2000, devengando un salario básico de Bs. 120.000,00 mensuales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A) invocó a su favor la falta de cualidad para sostener el presente Juicio, por no tener el carácter de Patrono que le atribuye el demandante en el libelo y reforma de demanda. Negó que HIDROCAPITAL sea patrono del demandante y que la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. tenga el carácter de intermediario de aquella para la contratación de trabajadores; que en 1999 la empresa HIDROCAPITAL celebró contrato de obras con la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A para la operación y mantenimiento del Acueducto del Litoral Central Sector Oeste, Estado Vargas, por un monto de Bs. 88.306.813,85, y de las pruebas que cursan a los autos la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. no puede ser calificada como intermediaria sino como una contratista. Así mismo en base al libelo de demanda señala que se desprende del mismo que el actor reconoce como su verdadero patrón a la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. empresa en la que comenzó a prestar servicios, quien dirigía y regulaba su actividad a través de una convención colectiva celebrada entre esta empresa y sus trabajadores y quien procedió a despedirlo en fecha 29 de febrero del 2000, para luego incurrir en grave contradicción cuando en la reforma de la demanda excluye a PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., como demandada y deja solo a la empresa HIDROCAPITAL a la que califica como patrón ratificando todas las demás partes del libelo de la demanda. Negó todos los hechos y alegatos expuestos por el demandante en su libelo, así como los conceptos que reclama.
Por ultimo, alega la Prescripción de la acción laboral intentada contra su representada con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto desde la fecha del despido 29 de Febrero del 2000 y la fecha en que su representada es notificada para la Audiencia Preliminar, es decir, en fecha 27 de enero de 2004, transcurrieron Tres (03) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, consumándose de esta manera la Prescripción de la acción, sin que exista en autos elemento alguno que permita deducir que dicha Prescripción fue interrumpida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la empresa PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A contestó la demanda y alegó como punto previo el despido del demandante, en virtud que su representada jamás despidió al ciudadano HENRY REGALADO; que su representada, siguiendo instrucciones de HIDROCAPITAL se retiró de la obra y este trabajador fue liquidado de manera sencilla, pues al no haber cesado en su actividad y al haber continuado prestando servicio a otro contratista en las misma condiciones de trabajo, con los mismos implementos, y en el mismo lugar, obviamente no existió tal despido y de haberse materializado el mismo, el responsable seria el tercero codemandado por el actor y no su representada, ya que el tercero, de manera unilateral, tomó la decisión y ejecutó la misma a través de nuevos contratistas. Que si bien es cierto que el accionante prestó sus servicios a Provia, Montajes Industriales, su representada canceló todas y cada una de las acreencias laborales que le correspondían al demandante y, a tal efecto, consignó, con su escrito de pruebas, el recibo liberatorio de la obligación demandada, que opone al actor en señal de pago. Negó, rechazó el despido y que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales.
En virtud de las defensas de fondo planteadas, debe este Juzgador analizar las mismas y en conjunción con los dichos de las partes y las pruebas aportadas llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
MOTIVA
Antes de entrar a analizar la carga probatoria, en virtud que la demandada, alegó como defensas de fondo, en primer lugar, la falta de cualidad y en segundo lugar, la prescripción de la acción, esta Alzada analizará las mismas pero invirtiendo, en su análisis, las defensas y se pronunciará sobre la prescripción en primer lugar, por cuanto, de resultar demostrada la existencia de la misma, resultaría inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la otra defensa y al fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto, del análisis de los autos, se observa que el demandante, alega en su libelo que fue despedido en fecha 29 de Febrero de 2000.
En fecha 28 de febrero de 2001 (folio 22) se consignó el libelo de la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 11 meses y 29 días después de la fecha fijada como de terminación de la prestación del servicio.
En fecha 05 de Marzo de 2001 se admite la presente demanda (folio 15, Segunda Pieza) y se ordena la notificación de las empresas demandadas, PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A. E HIDROCAPITAL.
En fecha 30 de marzo del 2001, el Alguacil del Tribunal del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, consignó boleta de citación sin firmar de la empresa demandada PROVIAS, MONTAJE INDUSTRIALES C.A.
En fecha 23 de abril del 2001, el extinto Tribunal del Trabajo del Estado Vargas ordenó librar Cartel de Citación.
En fecha 24 de Abril de 2001 el Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 23 de Abril de 2001 practicó la citación de HIDROCAPITAL (Folio 61, 2da Pieza).
En esa misma fecha 24 de abril de 2001, la Apoderada Judicial de la empresa HIDROCAPITAL comparece ante el extinto Tribunal, consigna poder y solicita la reposición de la causa por no haberse notificado al Procurador General de la Republica, en virtud que Hidrocapital es una empresa cuyo capital es propiedad del Estado Venezolano.
En fecha 03 de Mayo 2001, el Alguacil del Tribunal del Trabajo del Area Metropolitana deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento a la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. en fecha 30 de abril de 2001.
Observa este Tribunal, que para esta fecha ya había operado la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que fueron dos las empresas demandadas y la prescripción opera con la notificación de la última de ellas, como fue en el presente caso. En consecuencia, para este momento transcurrió un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días. No obstante, este Sentenciador, seguirá el análisis a los efectos de una veraz conclusión.
En fecha 25 de Mayo de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo emite un fallo interlocutorio en donde declara la nulidad del Auto de Admisión y de los demás actos subsiguientes y ordena admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica. (Folios 113, 114, 115 y 116, 2da Pieza).
En fecha 09 de julio de 2001, la demandada HIDROCAPITAL se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2001.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, el Tribunal A-quo admite nuevamente la demanda, (Folio 120, 2da Pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2001 la parte actora apela de dicho auto de admisión (Folio 128, 2da Pieza).
En fecha 02 de Abril de 2002, el Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte un nuevo auto de admisión, acordando la notificación del Procurador General de la Republica, dejando constancia que la contestación de la demanda deberá presentarse en la oportunidad prevista en la Ley, una vez que conste en autos tanto la citación de la ultima de las demandadas y la referida notificación (Folios 215 al 222, ambos inclusive).
En fecha 19 de Junio de 2003 el Juzgado accidental de Primera Instancia del Trabajo, dando cumplimiento al fallo del Superior, ordena admitir nuevamente la demanda y ordena la citación de las demandadas PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES E HIDROCAPITAL.
En este estado, se observa que anuladas todas las actuaciones, sigue corriendo la prescripción a partir de la mencionada fecha de egreso (29/02/2000) hasta la notificación de las demandadas, no obstante, en fecha 01 de julio de 2003, la parte actora reforma la demanda (Folios 27 al 29, 3era Pieza), alegando que solo HIDROCAPITAL es la demandada.
En fecha 17 de Julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia admite la reforma de la demanda y ordena la citación de HIDROCAPITAL C.A. y se libra oficio al Procurador General de la República.
En fecha 01 de Diciembre de 2003 la Juez A-quo, se avoca a la presente causa y ordena nuevamente la notificación de las partes y oficia al Procurador General de la República, sin que se lograra la citación de la demandada desde el momento de la nulidad ordenada por el Tribunal Superior.
En fecha 19 de Enero de 2004, el alguacil del Tribunal de deja constancia de haber notificado a la parte actora en fecha 14 de Enero de 2003 (folio 82, 3ra pieza).
En fecha 28 de Enero de 2004, el Alguacil, deja constancia de haber notificado a la parte demandada HIDROCAPITAL C.A. en fecha 27 de Enero de 2004 (folio 84, 3ra pieza).
En consecuencia, cuando el actor logra poner en mora a la parte demandada en la fecha antes indicada, también evidentemente, que estaba prescrita la acción en virtud que habían transcurrido más de tres años desde la fecha de egreso hasta la real y efectiva notificación de la demandada para el acto de la contestación de la demanda, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador, establecer que operó con creces la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe observar, que de acuerdo a lo dicho por el apoderado de la parte demandante en la audiencia oral y pública, en el sentido que mientras duró suspendida la causa, no corre el lapso de prescripción, esta Alzada es de la opinión, vistos y analizados los autos que la causa nunca estuvo suspendida hasta el momento en que se puso en mora a la parte demandada, amen del hecho, que de hacer sido así, debió la parte demandante ejercer las acciones pertinentes para interrumpir la prescripción, como pudo ser el caso del registro del libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.
En consecuencia, en virtud que transcurrió desde el 29 de Febrero de 2000, fecha cierta del despido, hasta el 27 de Enero de 2004, fecha de la notificación de la demandada HIDROCAPITAL, tres (03) años, once (11) meses y 29 días, hecho este que forzosamente obligan a este Sentenciador a declarará la Prescripción de la Acción en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, es menester dejar sentado el análisis sobre el concepto de la prescripción, la cual es, en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido por las leyes. En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto aquí analizado, se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, en virtud que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso, así como para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y, por último, al ser la prescripción una defensa de la parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción.
Aunado a esta exposición, para abonar la tesis antes expresada, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000 ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones Derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Por las razones expuestas, la defensa de fondo de la Prescripción de la acción en concordancia con las normas señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho expresado, prosperó en el presente caso y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
Asimismo, en virtud de esta decisión, es innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) por el abogado CARLOS ALBERTO MORANTES, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCION incoada por el ciudadano interpuesta por HENRY REGALADO, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: Se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, la cual declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por HENRY REGALADO, contra la empresa, C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
DR. FELIX JOB HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
Exp. Nº. WP11-R-2005-0000119 (10.551)
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FJH/GL/dba
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000119
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HENRY REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.888.247.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.016.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro, en fecha 11 de abril de 1.991, modificados sus estatutos en fecha 05 de Abril de 1.999, bajo el N° 51, Tomo 63-A-Pro.
TERCERO INTERVINIENTE: PROVIA, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1.990, bajo el N° 55, Tomo 48-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, GLADYS MILLAN, FRANCISCO MUJICA BOZA, MARLENE CALCURIAN PORTOS Y JOSE DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.100, 17.206, 17.143, 20.570 y 17.278, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ CONTRERAS Y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.963, 86.140 y 97.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), previo abocamiento del Juez y en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día tres (03) de agosto del año en curso la audiencia oral, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En dicho acto, comparecieron ambas partes y expusieron lo siguiente:
Alegatos de la parte accionante:
“…La presente apelación se intenta en virtud de la sentencia recurrida en la cual declara la prescripción de la causa, quiero dejar constancia que en las audiencias preliminares no se alegó en ningún momento la prescripción de la instancia, y es en la audiencia de juicio que se alegó la prescripción de la causa, el cual no es posible por que quiero aclarar a esta superioridad que la presente acusa estuvo suspendido en tres oportunidades, eso no puede ser imputable. La primera fue cuando la dra. Victoria Valles, se inhibió la causa y posteriormente cuando se repuso la causa para notificar al procurador. Igualmente en ese periodo yo estuve actuando en el expediente y cursa inserto al presente recurro mis actuaciones que introduje el día de hoy...”.
La parte demandada alegó:
“… Es importante aclarar que en la presente causa se demando a hidrocapital y a provia, seguidamente se reforma la demanda y solo se demanda a hidrocapital, pero en virtud de que provia era el patrono del demandante, nosotros llamamos a provias a juicio ya que el mismo es el patrono y así lo reconoció en audiencia preliminar la relación laboral, hidrocapital solo asistió al juicio pero sin responsabilidad alguna en virtud de que el mismo es solo un contratista, quiero dejar constancia que el actor introduce la demanda faltando un día para la prescripción, igualmente es falso que hubo suspensión, en virtud de la apelación ya que la misma fue en un solo efecto; con respecto a la prescripción alegada en la audiencia de juicio, quiero acotar que existe jurisprudencia que establece que la misma se puede alegar al comienzo de la audiencia preliminar o al momento de la contestación del fondo de la demanda…”
CONTROVERSIA
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:
La parte accionante alega que el ciudadano HENRY REGALADO, comenzó a prestar servicios para la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. en fecha 09 de febrero de 1..993, como caporal de distribución; que en virtud de la relación existente, laboraba todas las semanas horas extras ordinarias de trabajo, las cuales constan en los recibos de pago de sus salarios que acompañó marcado “A” las cuales al ser reiteradas, habituales y periódicas indudablemente forman parte de su salario normal a los efectos del calculo de lo que le corresponde a raíz de la terminación de la relación laboral existente no solo con la firma INTERMEDIARIA quien es PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., sino también con HIDROCAPITAL, toda vez que como es un hecho notorio la actividad intrínseca de HIDROCAPITAL es la operación y mantenimiento de los acueductos de Caracas y Estado Vargas, siendo esta la actividad que correspondía desempeñar para el Litoral Central, Estado Vargas por la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., siendo inherentes las actividades realizadas por ambas empresas, pretendiendo ser disfrazada tal situación con la suscripción de un contrato de operación y mantenimiento que en nada enerva la evidente inherencia de objetos entre ambas empresas demandadas, tal situación de inherencia es reconocida expresamente por la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. en el acta de convenio marcada “B” suscrita con sus trabajadores, en donde se reconoce que la actividad que realizan se hace en virtud del servicio de contrato entre dicha empresa e HIDROCAPITAL, de mantenimiento y operación del Acueducto del Litoral Central, de lo que se evidencia la inherencia de las actividades desempeñadas por ambos demandados; que PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A a través de su representante legal, ciudadano: ALBERTO PÉREZ RIVAS, en fecha 29 de Febrero de 2000 procedió a notificarle que estaba despedido, sin alegar justificación alguna, la contraprestación que recibía a cambio del servicio personal que prestaba recibía Bs. 4.000,00 diarios; que reclama por prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad total de Bs. 10.525.576,36.
En fecha 30 de Junio de 2003, el apoderado Judicial de la parte actora reforma la demanda en el cual señala que solo demanda a la empresa HIDROCAPITAL C.A., dejando sin efecto la demanda contra la empresa Provias, Montajes Industriales C.A.
“…En virtud de que en el presente proceso ha sido imposible ser localizada y al parecer no se encuentra en actividad comercial…”;
ratificando, todas las demás partes que componen el libelo. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la citación de PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A., como tercero, por ser común a dicha empresa la controversia, a la cual debía comparecer a los fines de celebrar la Audiencia preliminar en fecha 27 de Enero de 2005 y, por cuanto en las prolongaciones no se llegó a ningún acuerdo, se remitieron los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la audiencia preliminar, las partes estuvieron contestes en los siguientes hechos: que el demandante prestó sus servicios para la empresa PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A.; que ingresó en fecha 09 de febrero de 1.993 y egresó en fecha 29 de Febrero del 2000, devengando un salario básico de Bs. 120.000,00 mensuales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A) invocó a su favor la falta de cualidad para sostener el presente Juicio, por no tener el carácter de Patrono que le atribuye el demandante en el libelo y reforma de demanda. Negó que HIDROCAPITAL sea patrono del demandante y que la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. tenga el carácter de intermediario de aquella para la contratación de trabajadores; que en 1999 la empresa HIDROCAPITAL celebró contrato de obras con la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A para la operación y mantenimiento del Acueducto del Litoral Central Sector Oeste, Estado Vargas, por un monto de Bs. 88.306.813,85, y de las pruebas que cursan a los autos la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. no puede ser calificada como intermediaria sino como una contratista. Así mismo en base al libelo de demanda señala que se desprende del mismo que el actor reconoce como su verdadero patrón a la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. empresa en la que comenzó a prestar servicios, quien dirigía y regulaba su actividad a través de una convención colectiva celebrada entre esta empresa y sus trabajadores y quien procedió a despedirlo en fecha 29 de febrero del 2000, para luego incurrir en grave contradicción cuando en la reforma de la demanda excluye a PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A., como demandada y deja solo a la empresa HIDROCAPITAL a la que califica como patrón ratificando todas las demás partes del libelo de la demanda. Negó todos los hechos y alegatos expuestos por el demandante en su libelo, así como los conceptos que reclama.
Por ultimo, alega la Prescripción de la acción laboral intentada contra su representada con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto desde la fecha del despido 29 de Febrero del 2000 y la fecha en que su representada es notificada para la Audiencia Preliminar, es decir, en fecha 27 de enero de 2004, transcurrieron Tres (03) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, consumándose de esta manera la Prescripción de la acción, sin que exista en autos elemento alguno que permita deducir que dicha Prescripción fue interrumpida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la empresa PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A contestó la demanda y alegó como punto previo el despido del demandante, en virtud que su representada jamás despidió al ciudadano HENRY REGALADO; que su representada, siguiendo instrucciones de HIDROCAPITAL se retiró de la obra y este trabajador fue liquidado de manera sencilla, pues al no haber cesado en su actividad y al haber continuado prestando servicio a otro contratista en las misma condiciones de trabajo, con los mismos implementos, y en el mismo lugar, obviamente no existió tal despido y de haberse materializado el mismo, el responsable seria el tercero codemandado por el actor y no su representada, ya que el tercero, de manera unilateral, tomó la decisión y ejecutó la misma a través de nuevos contratistas. Que si bien es cierto que el accionante prestó sus servicios a Provia, Montajes Industriales, su representada canceló todas y cada una de las acreencias laborales que le correspondían al demandante y, a tal efecto, consignó, con su escrito de pruebas, el recibo liberatorio de la obligación demandada, que opone al actor en señal de pago. Negó, rechazó el despido y que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales.
En virtud de las defensas de fondo planteadas, debe este Juzgador analizar las mismas y en conjunción con los dichos de las partes y las pruebas aportadas llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
MOTIVA
Antes de entrar a analizar la carga probatoria, en virtud que la demandada, alegó como defensas de fondo, en primer lugar, la falta de cualidad y en segundo lugar, la prescripción de la acción, esta Alzada analizará las mismas pero invirtiendo, en su análisis, las defensas y se pronunciará sobre la prescripción en primer lugar, por cuanto, de resultar demostrada la existencia de la misma, resultaría inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la otra defensa y al fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto, del análisis de los autos, se observa que el demandante, alega en su libelo que fue despedido en fecha 29 de Febrero de 2000.
En fecha 28 de febrero de 2001 (folio 22) se consignó el libelo de la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 11 meses y 29 días después de la fecha fijada como de terminación de la prestación del servicio.
En fecha 05 de Marzo de 2001 se admite la presente demanda (folio 15, Segunda Pieza) y se ordena la notificación de las empresas demandadas, PROVIAS, MONTAJES INDUSTRIALES C.A. E HIDROCAPITAL.
En fecha 30 de marzo del 2001, el Alguacil del Tribunal del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, consignó boleta de citación sin firmar de la empresa demandada PROVIAS, MONTAJE INDUSTRIALES C.A.
En fecha 23 de abril del 2001, el extinto Tribunal del Trabajo del Estado Vargas ordenó librar Cartel de Citación.
En fecha 24 de Abril de 2001 el Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 23 de Abril de 2001 practicó la citación de HIDROCAPITAL (Folio 61, 2da Pieza).
En esa misma fecha 24 de abril de 2001, la Apoderada Judicial de la empresa HIDROCAPITAL comparece ante el extinto Tribunal, consigna poder y solicita la reposición de la causa por no haberse notificado al Procurador General de la Republica, en virtud que Hidrocapital es una empresa cuyo capital es propiedad del Estado Venezolano.
En fecha 03 de Mayo 2001, el Alguacil del Tribunal del Trabajo del Area Metropolitana deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento a la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. en fecha 30 de abril de 2001.
Observa este Tribunal, que para esta fecha ya había operado la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que fueron dos las empresas demandadas y la prescripción opera con la notificación de la última de ellas, como fue en el presente caso. En consecuencia, para este momento transcurrió un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días. No obstante, este Sentenciador, seguirá el análisis a los efectos de una veraz conclusión.
En fecha 25 de Mayo de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo emite un fallo interlocutorio en donde declara la nulidad del Auto de Admisión y de los demás actos subsiguientes y ordena admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Republica. (Folios 113, 114, 115 y 116, 2da Pieza).
En fecha 09 de julio de 2001, la demandada HIDROCAPITAL se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2001.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, el Tribunal A-quo admite nuevamente la demanda, (Folio 120, 2da Pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2001 la parte actora apela de dicho auto de admisión (Folio 128, 2da Pieza).
En fecha 02 de Abril de 2002, el Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte un nuevo auto de admisión, acordando la notificación del Procurador General de la Republica, dejando constancia que la contestación de la demanda deberá presentarse en la oportunidad prevista en la Ley, una vez que conste en autos tanto la citación de la ultima de las demandadas y la referida notificación (Folios 215 al 222, ambos inclusive).
En fecha 19 de Junio de 2003 el Juzgado accidental de Primera Instancia del Trabajo, dando cumplimiento al fallo del Superior, ordena admitir nuevamente la demanda y ordena la citación de las demandadas PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES E HIDROCAPITAL.
En este estado, se observa que anuladas todas las actuaciones, sigue corriendo la prescripción a partir de la mencionada fecha de egreso (29/02/2000) hasta la notificación de las demandadas, no obstante, en fecha 01 de julio de 2003, la parte actora reforma la demanda (Folios 27 al 29, 3era Pieza), alegando que solo HIDROCAPITAL es la demandada.
En fecha 17 de Julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia admite la reforma de la demanda y ordena la citación de HIDROCAPITAL C.A. y se libra oficio al Procurador General de la República.
En fecha 01 de Diciembre de 2003 la Juez A-quo, se avoca a la presente causa y ordena nuevamente la notificación de las partes y oficia al Procurador General de la República, sin que se lograra la citación de la demandada desde el momento de la nulidad ordenada por el Tribunal Superior.
En fecha 19 de Enero de 2004, el alguacil del Tribunal de deja constancia de haber notificado a la parte actora en fecha 14 de Enero de 2003 (folio 82, 3ra pieza).
En fecha 28 de Enero de 2004, el Alguacil, deja constancia de haber notificado a la parte demandada HIDROCAPITAL C.A. en fecha 27 de Enero de 2004 (folio 84, 3ra pieza).
En consecuencia, cuando el actor logra poner en mora a la parte demandada en la fecha antes indicada, también evidentemente, que estaba prescrita la acción en virtud que habían transcurrido más de tres años desde la fecha de egreso hasta la real y efectiva notificación de la demandada para el acto de la contestación de la demanda, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador, establecer que operó con creces la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe observar, que de acuerdo a lo dicho por el apoderado de la parte demandante en la audiencia oral y pública, en el sentido que mientras duró suspendida la causa, no corre el lapso de prescripción, esta Alzada es de la opinión, vistos y analizados los autos que la causa nunca estuvo suspendida hasta el momento en que se puso en mora a la parte demandada, amen del hecho, que de hacer sido así, debió la parte demandante ejercer las acciones pertinentes para interrumpir la prescripción, como pudo ser el caso del registro del libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.
En consecuencia, en virtud que transcurrió desde el 29 de Febrero de 2000, fecha cierta del despido, hasta el 27 de Enero de 2004, fecha de la notificación de la demandada HIDROCAPITAL, tres (03) años, once (11) meses y 29 días, hecho este que forzosamente obligan a este Sentenciador a declarará la Prescripción de la Acción en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, es menester dejar sentado el análisis sobre el concepto de la prescripción, la cual es, en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido por las leyes. En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto aquí analizado, se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, en virtud que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso, así como para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y, por último, al ser la prescripción una defensa de la parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción.
Aunado a esta exposición, para abonar la tesis antes expresada, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000 ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones Derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Por las razones expuestas, la defensa de fondo de la Prescripción de la acción en concordancia con las normas señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho expresado, prosperó en el presente caso y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.
Asimismo, en virtud de esta decisión, es innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) por el abogado CARLOS ALBERTO MORANTES, apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCION incoada por el ciudadano interpuesta por HENRY REGALADO, contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA. TERCERO: Se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, la cual declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por HENRY REGALADO, contra la empresa, C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
DR. FELIX JOB HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA LANDER
Exp. Nº. WP11-R-2005-0000119 (10.551)
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FJH/GL/dba
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