REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005)
195° y 146°

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000121
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: ROSALIA AURELIA MARIN DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.472.402.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WLADIMIR ORTEGA, REBECA ALBARRACÍN y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.706, 61.846 y 100.609.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MARTINEZ, MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR MORENO SALAZAR y JESUS ALFREDO ALAS OSTMANN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.237, 92.377, 76.212, 67.046, 80.054.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte accionante, en fecha dieciocho (18) de julio 2.005, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de julio del año 2.005, en la cual declaró Con Lugar el presente procedimiento.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2.005).

En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2.005), la cual se celebró en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
-III-
CONTROVERSIA

La representación de la parte accionante al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Oral y Pública, fundamentó la presente apelación en el solo hecho de estar en desacuerdo con el monto acordado por concepto de antigüedad, establecido en el artículo 666, literal a.- de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Tribunal A-Quo, debió considerar para el cálculo de dicho concepto la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 2.958,10), tal como se desprende del anexo marcado con el N° 3, y no la cantidad de mil novecientos sesenta y cuatro con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.964,82).

Ahora bien, se circunscribe la presente en el deber de determinar, verdaderamente, cuál salario debió considerarse para el cálculo del concepto antes señalado, para lo cual, este juzgador deberá apreciar las pruebas aportadas, especialmente, la señalada por la parte apelante, aunado al criterio establecido en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esta forma determinar si, efectivamente, de ellas se desprende el monto por el cuál debe ser estimado ese concepto, y así una vez verificado se proceda a realizar nuevamente el cálculo correspondiente.

-IV-
MOTIVA

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los criterios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, está en el deber de pronunciarse sobre los hechos alegados y probados en autos, visto que la parte apela en lo referente a la forma como el Tribunal A-Quo procedió a calcular el concepto indicado, por lo cual este juzgador, procederá a analizar las pruebas promovidas, para concatenar lo que de ellas se desprenda con lo contenido en la documental marcada con el número 3; y así extraer elementos de convicción, sobre el monto que se ha de considerar para el cálculo por concepto de antigüedad, previsto en el artículo 666, literal a.- de la Ley Orgánica del Trabajo:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Conjuntamente con el libelo:
1.- Promovió oficio original N° 840, mediante el cual fue notificada en fecha 01 de mayo del año 2.000, que se le había concedido el beneficio de jubilación, es criterio de este Juzgador, que dicha documental nada aporta a la presente decisión, razón por la cual se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió copia del oficio N° 001246, de fecha 15 de agosto del año 2.002, a través del cual la Directora de Beneficios Contractuales y Legales manifestó al Presidente del Instituto, que nada se le adeudaba a la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a juicio de este sentenciador, esta documental al no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que por concepto de antigüedad anterior, se le canceló a la trabajadora la cantidad de (Bs. 1.153.658,87) y que el sueldo utilizado para el concepto de indemnización de antigüedad fue ha razón de Bs. 88.742,99 mensuales. ASI SE DECIDE.-
Al momento de promover pruebas:
1.- Promovió, marcado 1, oficio N° 001473, de fecha 08 de marzo del año 1.983, a los fines de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora, a juicio de quien decide, este hecho no fue objeto de la presente apelación, razón por la cual se desecha la valoración de dicha documental. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió, marcado 2, constancia de trabajo, con la finalidad de demostrar fecha de ingreso, cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora para el mes de mayo del año 2.000, a criterio de este juzgador, estos hechos no fueron objeto de la presente apelación, razón por la cual se desecha la valoración de dicha documental. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió, marcado 3, formato 12-66, (anticipo de antigüedad), de fecha 16 de enero del año 2.000, realizado por la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contentivo de los montos recibidos por la trabajadora, a los fines de demostrar que para el 01 de mayo del año 1.996, la trabajadora devengaba un salario diario de (Bs. 2.958,10), y que por concepto de antigüedad anterior, se adeuda la cantidad de un millón setecientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 1.748.953,11), a juicio de esta Alzada, en virtud de que dicha documental se refiere a la copia simple de un documento público administrativo, no siendo impugnado en su oportunidad legal, el mismo merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éste que, ciertamente, por concepto de antigüedad previsto en el artículo 666, literal a.- (viejo régimen), la trabajadora debe recibir la cantidad de 480 días de salario a razón de (Bs. 2.958,10), lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 1.419.888,09). ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió, marcado 4, carta de fecha 19 de agosto del año 2.002, dirigida al jefe de Personal del Hospital José María Vargas de la Guaira, por el subdirector administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de demostrar que la trabajadora no se le efectuó ningún tipo de reintegro, hecho éste que no fue objeto de apelación, razón por la cual, ajuicio de quien decide, se desecha la valoración del documento. ASI SE DECIDE.-
5.- Promovió, marcados del 5 al 31, copias fotostáticas de las hojas de nominas de pago del año 1.997 al 2.000, que reflejan el salario devengado por la trabajadora en ese periodo, a juicio de quien decide, las mismas al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de las mismas poco se desprende en cuanto al salario devengado por la trabajadora, por cuanto gran parte de ellas se consideran ilegibles. ASI SE DECIDE.-
6.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos de salarios que se hallan en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuyas copias de las nominas de pago se han acompañado en el capítulo II, aparte 1.5 del escrito de promoción de pruebas, observa este juzgador, que en virtud de que las mismas no fueron impugnadas se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no procedió a exhibirlas la parte contra quien se oponen, se tiene como exacto el contenido de ellas, de conformidad con el artículo 82 de la misma ley. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se constató que el salario utilizado para el cálculo del concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el artículo 666, literal a.- de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del Instituto demandado, fue a razón de (Bs. 2.958,10) diarios, y por cuanto, la representación judicial de dicha parte, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte accionante, ni impugnó en su oportunidad legal los medios de pruebas presentadas por la demandante, se considerará admitida dicha cantidad, razón por la cual se tendrá en consideración a los fines de proceder a realizar el cálculo correspondiente, por cuanto, el objeto de la presente apelación fue el desacuerdo por parte de la recurrente en cuanto al monto acordado por el Tribunal A-Quo sobre dicho concepto.

Esta Alzada, al respecto considera:
Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a.- de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de Ingreso: (01) de diciembre del año (1.981).
Fecha de egreso: (19) de septiembre del año (2.000).
Salario diario: (Bs. 2.958,10), equivalentes a (Bs. 88.742,99) mensuales.
Tiempo de servicio al 19-06-1.997: 15 años 6 meses 18 días, los cuales se traducen a 480 días por el salario diario de (Bs. 2.958,10), asciende a la cantidad de Bs. 1.419.888,09.

Por cuanto el concepto señalado se corresponde a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de: Un millón cuatrocientos diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.419.888,09), por concepto de Indemnización de Antigüedad previsto en el artículo 666, literal a.- de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad señalada se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “C” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, diecinueve (19) de septiembre del año 2.000 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados, igualmente, conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados, igualmente, desde la fecha de egreso hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de un millón cuatrocientos diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.419.888,09), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 13 de agosto del año 2.004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado a la trabajadora por el concepto indicado, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo del concepto antes señalado, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio del año 2.005, por la profesional de derecho MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en once (11) de julio del año 2.005, con los ajustes de cálculo que se señalarán en la parte motiva del texto integro del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

EXP. Nº
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
FJH/rr