REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (1°) de diciembre del dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000352.

PARTE ACTORA: YENNY BRETT, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.249.489.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.437.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAPHICAS J.C. 33 C.A. y GRAFIDEA PUBLICIDAD, C.A.
APODERADO DE LA EMPRESA INVERSIONES GRAPHICAS J.C. 33 C.A.: ANDRÉS JOSÉ GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.823.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YENNY BRETT, en contra las empresas INVERSIONES GRAPHICAS J.C. 33 C.A. y GRAFIDEA PUBLICIDAD, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó no compareciendo a dicha audiencia primigenia la codemandada Grafidea Publicidad, C.A; prolongándose ésta en dos (02) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 21 de septiembre del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 29 de noviembre del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 02 de mayo del 2000 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la señora Kristina Montes Uria, Directora Principal de la empresa GRAFIDEA PUBLICIDAD, C.A., cuya denominación fue reformada por la de la empresa INVERSIONES GRAPHICAS J.C. 33, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo y devengando un salario mensual de Bs. 400.000,00. Que en fecha 26 de mayo del 2004 presentó su renuncia ante la señora Kristina Montes quién le manifestó que no podía pagarle sus prestaciones sociales. Que en consecuencia reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones 2003-2004, Bono Vacacional 2004, Utilidades 2003 e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales alcanzan un monto de Bs. 6.976.650,29. Finalmente solicitaron que se ordenase la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA.
Inversiones Graphicas, J.C, 33, C.A. (Síntesis)
La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre del 2005, por lo que precluyó su oportunidad para cumplir con su carga alegatoria; pudiendo únicamente, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, probar algo que le favoreciere, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en la sentencia en fecha 15 de octubre del 2004, sentencia N° 1.300. Luego, el escrito presentado en fecha 28 de septiembre 2005, de ninguna manera puede ser considerado como una contestación de demanda; y en este sentido, se advierte al apoderado judicial de la parte demandada que este tipo de conductas puede ser considerado como un intento de confundir a un Tribunal, por lo que se le insta a abstenerse de realizarlas.
CONTROVERSIA
En la presente causa la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre del 2005, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en la sentencia en fecha 15 de octubre del 2004, sentencia N° 1.300. Así las cosas, existe un presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral tanto y la procedencia de todos los conceptos y montos demandados; por lo que la parte demandada, en la Audiencia de Juicio, debe probar algo que le favoreciere a fin de desvirtuar dicha presunción. Así se decide.
De los medios de Prueba.
Aportados por la parte actora.
En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos. Toda vez que esa mención no constituye medio de prueba alguno sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, nada tiene que decir este juzgador al respecto.
En el Capítulo II, promovió marcados con la letra “A”, fotocopias de recibos de pago. Toda vez que estas documentales prueban en todo caso la existencia de la relación laboral que, en todo caso es un hecho sobre el cual existe la referida presunción iuris tantum que corresponde debe desvirtuar a la parte demandada, nada aportan estas documentales a la controversia por lo que son desechadas. Así se decide.
En el Capítulo III, consignó marcados con las letras “B”, “C” y “D” copias de los registros mercantiles de las accionadas. Toda vez que no hay hecho controvertido alguno que pueda dilucidarse con los registros mercantiles de las accionadas, nada aportan estas documentales a la controversia, en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
En cuanto al Escrito presentado por la parte demandada, se observa que únicamente promovió el mérito favorable de los autos, mención que, como fue expresado, no constituye medio de prueba alguno, por lo que nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.
MOTIVA
Como fue expresado, en la presente causa operó una admisión de hechos de carácter absoluto con relación a la empresa GRAFIDEA PUBLICIDAD C.A. y de carácter relativo en relación con la empresa INVERSIONES GRAPHICAS J.C. 33, C.A., dada la incomparecencia de la primera de las mencionadas a la audiencia preliminar -primigenia- y de la segunda a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre del 2005; todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre del 2004. Así las cosas, la codemandada “Inversiones Graphicas J.C 33, C.A.”, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos sobre los cuales recae la pretensión aludida; sin embargo, de lo expresado por el apoderado judicial de la coaccionada y del acervo probatorio, no se desprende, a juicio de este sentenciador, elemento de convicción alguno por el cual este juzgador considere desvirtuada la referida presunción de admisión de los hechos. Considerando lo anterior y el hecho de que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho, de conformidad con el mencionado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este juzgador declarar CONFESA a la referida codemandada en cuanto a la existencia y duración de la relación laboral, monto del salario devengado (Bs. 400.000,00), cantidad de días pagados por concepto de utilidades y vacaciones (30); así como el hecho de que adeuda al actor los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2003, Bono Vacacional fraccionado (este concepto no fue reclamado, pero este juzgador lo concede en aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no resulta verosímil que se le hayan pagado al actor utilidades fraccionadas si no se le pagaron las del año anterior). En consecuencia, se condena a la accionada del pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 237 días, Bs. 3.586.300,59; de conformidad con la siguiente tabla:
MOTIVA

Como fue expresado, en la presente causa operó una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la codemandada Inversiones Graphicas J.C 33, C.A. a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre del 2005; todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre del 2004. Así las cosas, la codemandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos sobre los cuales recae la pretensión aludida; sin embargo, de lo expresado por el apoderado judicial de la accionada y del acervo probatorio, no se desprende, a juicio de este sentenciador, elemento de convicción alguno por el cual este juzgador considere desvirtuada la referida presunción de admisión de los hechos. Considerando lo anterior y el hecho de que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho, es forzoso para este juzgador declarar CONFESA a la parte demandada en cuanto a la existencia y duración de la relación laboral, monto del salario devengado (Bs. 400.000,00), cantidad de días pagados por concepto de utilidades y vacaciones (30); así como el hecho de que adeuda a la actora los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional. En consecuencia, se condena a la accionada del pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 237 días, Bs. 3.586.300,59; de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° par.
2000
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Septiembre 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Octubre 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Noviembre 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Diciembre 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Subtotal 367.592,59
2001
Enero 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Febrero 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Marzo 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Abril 400.000,00 13.333,33 259,26 1.111,11 14.703,70 73.518,52
Mayo 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Junio 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Julio 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Agosto 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Septiembre 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Octubre 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Noviembre 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Diciembre 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Subtotal 883.703,70
2002
Enero 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Febrero 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Marzo 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Abril 400.000,00 13.333,33 296,30 1.111,11 14.740,74 73.703,70
Mayo 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89 29.555,56
Junio 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Julio 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Agosto 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Septiembre 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Octubre 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Noviembre 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Diciembre 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Subtotal 885.925,93
2003
Enero 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Febrero 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Marzo 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Abril 400.000,00 13.333,33 333,33 1.111,11 14.777,78 73.888,89
Mayo 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07 59.259,26
Junio 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Julio 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Agosto 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Septiembre 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Octubre 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Noviembre 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Diciembre 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Subtotal 888.148,15
2004
Enero 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Febrero 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Marzo 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07
Abril 400.000,00 13.333,33 370,37 1.111,11 14.814,81 74.074,07 88.888,89
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 296.296,30
Total 108 3.866.962,96

Vacaciones vencidas, 18 días, Bs. 239.999,94. Bono Vacacional, 10 días, Bs. 133.333,33. Utilidades año 2003, 30 días, Bs. 400.000,00. Utilidades fraccionadas, 10 días, Bs. 133.333,33. Todo lo cual suma un total, Bs. 4.773.629,56.

Habiendo asistido la razón a la parte demandante en la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, la misma ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, ordenándose en consecuencia el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los moratorios y la correspondiente corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YENNY BRETT contra las empresas INVERSIONES GRAPHICAS J.C. 33 C.A. y GRAFIDEA PUBLICIDAD, C.A. En consecuencia, se condena a dichas empresas al pago de la suma total de Bs. 4.773.629,56. Asimismo, sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma condenada; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en Costas a las empresas demandadas por haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.


FJHQ/gl/ajb
WP11-L-2005-000352.