REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Año. 195° de la Independencia. 146° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2005-000018.

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE GREGORIO MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.487.691
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO PATIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.437.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.”.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS REVERÓN BOULTON; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.959.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 10 de noviembre del 2005, el presunto agraviado presentó Escrito mediante el cual interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de los presuntos agraviantes.

El día 15 de noviembre del 2005, este Tribunal ordenó a al presunto agraviado subsanar las omisiones en que incurrió en el referido Escrito de fecha 10 de noviembre del 2005, lo cual realizó mediante Escrito de fecha 18 de noviembre del 2005, en virtud de lo cual este Tribunal admitió la presente acción de amparo en fecha 22 de noviembre del 2005, fijando la Audiencia Oral y Pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes.

La Audiencia Oral y Pública tuvo lugar el día 07 de diciembre del 2005. Estando dentro del lapso de cinco días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

Alegatos de los presuntos agraviados: (Síntesis)
En la Solicitud de Amparo:
Que desde que tiene conocimiento ha laborado como trabajador portuario en las instalaciones del Puerto de la Guaira, desempeñándose en varios cargos como obrero, escalando posiciones en virtud de la experiencia que ha adquirido. Que el día 31 de julio de este año se encontraba laborando en las instalaciones del Puerto de La Guaira, administradas por la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., como Gerente de Operaciones, para la empresa Servicios Rehupoca, S.R.L., y en dicho día se suscitó un problema ajeno a él, consistente en que una persona pretendió abordar un barco sin autorización (polizón), hecho cuya responsabilidad se le imputaba. Que a causa de ello, unos funcionarios de la Dirección de Protección Integral del Puerto del Litoral Central, en fecha 05 de agosto del año en curso, procedieron a suspenderle la entrada a las instalaciones de Puertos del Litoral Central sin darle motivos, quitándole el pase para poder tener acceso y tomándole declaración sin asistencia legal. Que todas las gestiones realizadas para poder ingresar nuevamente al P.L.C. han sido infructuosas. Que el trabajo es un deber y que el Estado está en la obligación de protegerlo como hecho social, y dicho derecho ha sido violentado por las empresas Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. y Servicios Rehupoca, C.A. al no permitirle el ingreso a las instalaciones del Puerto de La Guaira y despedirle sin justificación alguna. Que, igualmente, por dicha prohibición, está siendo discriminado y le está siendo vulnerado su derecho a dedicarle al trabajo que su vocación le dicte. Que por las razones expuestas, solicitaba a este Tribunal de Juicio que conociere de la acción de amparo constitucional interpuesta contra esta peculiar vía de hecho, que ordene a los administradores de las instalaciones del Puerto de La Guaira que le permitan el acceso a las instalaciones de dicha empresa, otorgándosele los respectivos pases de acceso.

2.- En la Audiencia Constitucional:

Que desde los 18 años (actualmente tiene 55), siempre ha laborado dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, ahora conocido como Puertos del Litoral Central. Que trabajaba para una empresa denominada REHUPOCA. Que un día cuando iba a cumplir con sus labores diarias, le fue prohibida la entrada a las instalaciones portuarias y cuando preguntó por que, un agente de seguridad del PLC se negó a dárselas. Que ha enviado varias cartas al Puerto en ese sentido y no recibió respuesta alguna. Que igualmente le fue retenido el carné que le permite el acceso a las instalaciones sin explicación alguna. Que la única explicación que se ha dado a su representado fue a través del abogado de la empresa REHUPOCA, quién solicitó igualmente el motivo de la prohibición de acceso y le señalaron que el señor “no era mocho y en consecuencia podía trabajar de buhonero”. Que eso es discriminatorio hacia su representado ya que éste ha dedicado toda su vida a trabajar en las instalaciones portuarias. Que la empresa REHUPOCA se ha visto obligada a despedir a su representado en virtud de que las principales labores del mismo tienen lugar dentro de las instalaciones del Puerto. No sólo no puede trabajar con REHUPOCA sino con ninguna otra empresa y su oficio es el único que conoce, violándose así su derecho al trabajo y a su libertad de tránsito, derecho que tienen todos los venezolanos por lo que para entrar al cuerpo no tiene más que cumplir con unos requisitos que son llenados por su representado.
Alegatos del presunto agraviante:
Que con la presente acción se denuncia la comisión de una vía de hecho. Que en 1990, en una decisión del Magistrado Farías Mata, se establece que existe vía de hecho cuando la Administración actúa sin que medie un acto administrativo. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 259 de la Carta Magna, estableció que las vías de hecho no se pueden atacar a través de una Acción de Amparo sino a través de una Acción de Nulidad. Que en el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo se refiere la comisión de una vía de hecho, por lo que solicitaba que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que la Acción de Amparo no es la vía idónea para atacar las actuaciones referidas. En este sentido, trajo a colación la sentencia N° 57 de la Sala Constitucional del 26 de enero del 2001, en la cual declaró que aun en este estado puede declararse la inadmisibilidad preexistente o sobrevenida de una acción de amparo. No obstante lo anterior, pasaba a hacer ciertas consideraciones: en primer lugar refiere que por el hecho de que el accionante enviase ciertas comunicaciones a Puertos del Litoral Central manifestando su deseo de ingresar al mismo, no nace el derecho al trabajo. Que los operadores portuarios son personas jurídicas. Que la relación laboral alegada, en todo caso, se configuró entre la empresa SERVICIOS REHUPOCA y el accionante. Que negaba que todo el mundo puede entrar al Puerto de La Guaira porque el Instituto Nacional de Seguridad Acuática establece requisitos para ello, de conformidad con lo previsto en el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias. De modo que, de no declararse la inadmisibilidad de la presente acción, solicitaba al Juez que verificase que ellos no pueden garantizar el derecho al trabajo del accionante toda vez que no son patronos.

Réplica:

Que el agraviante habla de que PLC no tiene la relación laboral con su representado y en ningún momento se ha alegado dicha relación laboral con Puertos del Litoral Central. Que, ciertamente, las operadoras portuarias son entes jurídicos encargadas de operaciones portuarias –las cuales, aclaró, consisten en la carga y descarga de buques-, lo cual hacen a través de sus trabajadores. Que esos trabajadores para tener acceso a las operadoras portuarias y poder cargar y descargar los buques deben ser autorizados por el PLC, y en este caso, dicha empresa a prohibido al accionante el acceso a cualquier instalación sin referirse al Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, y cuando REHUPOCA le pregunta al PLC, se le dio la respuesta mencionada. Que el punto es que REHUPOCA se ve en la necesidad de despedirle por lo anterior. Que su recurso es contra el PLC porque es dicha empresa la que tiene la autoridad para permitir o no el acceso.
Contrarréplica
Que no hay pruebas en el expediente de las que se evidencie la existencia de la vía de hecho alegada. Que tiene que haber una relación de causalidad entre la vía de hecho y el despido, lo cual no fue demostrado, por lo que el despido pudo haberse dado por otras razones. Que, como expresó anteriormente, por el hecho de que el accionante haya remitido unas comunicaciones, no le atribuye la condición de trabajador ni de operador portuario.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado de la accionada en su exposición oral, alegó como punto de previo pronunciamiento, la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con base el hecho de que el actor basa su solicitud en la ocurrencia de unas supuestas vías de hecho, fundamentalmente en que su representada supuestamente no le permite el acceso a las instalaciones del Puerto de La Guaira; lo cual, según expresó constituye una vía de hecho, por lo que no puede ser atacada mediante una acción de amparo constitucional. Al respecto, este juzgador observa que, como refirió la accionada, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2.629 del 23 de octubre del 2002, refirió lo siguiente:

“El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa cuanto sigue:

…omissis…
La norma trascrita acentúa que a la luz del carácter vinculante de la Constitución todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Ello se funda en el acentuado carácter normativo de la Constitución de 1999, del cual se infiere, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, a saber, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todas dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.

Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así es como el artículo 259 constitucional establece que:

…omissis…
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.
En consecuencia, la acción de amparo intentada es improcedente a tenor de lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En virtud de la presente declaratoria y al objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los pretensores, la Sala acuerda reabrir, a partir de la publicación de la presente decisión, el lapso para la impugnación de los hechos que motivaron el presente amparo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

De la sentencia antes transcrita se observa que ante la comisión de una vía de hecho por parte de la Administración Pública corresponde a los tribunales con competencia contencioso administrativa, restablecer la situación jurídica de los administrados; luego, dado el carácter vinculante de la anterior decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional, resulta forzoso para quien decide acoger dicha decisión, por lo que la presente acción ha de ser declarada inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano:, JOSE GREGORIO MORALES ROJAS, antes identificado, contra de la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.”. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

WP11-0-2005-000018.