REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000072.

DEMANDANTE: PEDRO PRUDENCIO BELLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.285.372.
APODERADO: PABLO MORA MAZZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.643.
PARTE DEMANDADA: “TALLER DE HERRERÍA MIRAMAR” Sociedad de Responsabilidad Limitada
APODERADO: LUIS SOLÓRZANO LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.720.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PRUDENCIO BELLO GARCÍA, en contra de la empresa TALLER DE HERRERÍA MIRAMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en cinco (05) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 04 de octubre del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 13 de diciembre del dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (Síntesis)

Que prestó servicios personales y subordinados de manera ininterrumpida como empleado a tiempo completo para la accionada desde el día 02 de agosto de 1994 hasta el 24 de mayo de 1996, desempeñándose como obrero calificado en el área de herrería. Que durante los años que estuvo al servicio del patrono, devengó un salario básico mensual de Bs. 30.000,00. Que en fecha 09 de noviembre de 1995, mientras desempeñaba sus labores habituales en su sitio de trabajo, sufrió un accidente de trabajo, ya que se cercenó el dedo meñique de la mano izquierda con una sierra de discos abrasivos que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para dedicarse a tales labores. Que en virtud de ello fue trasladado de urgencia al Hospital Periférico de Pariata Maiquetía, dónde le prestaron la atención médica correspondiente, recomendándosele guardar reposo terapéutico. Que por tal razón, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le extendió sucesivas constancias de reposo, a través del Servicio de Traumatología del Hospital José María vargas de La Guaira (área de consulta) dónde recibió el respectivo tratamiento médico, siendo el último de dichos reposos concedido para el período transcurrido entre el 22 de mayo de 1996 al 30 de dicho mes. Que en cuanto a la naturaleza, consecuencias y tratamiento médico de la lesión sufrida, todo consta en el Informe Médico Legal que le fue practicado. Que en fecha 24 de mayo de 1996 cuando iba a entregar el último comprobante de reposo que le fue expedido, su patrono se negó a recibirle y le manifestó verbalmente que desalojara dicho local. Que no le han pagado sus prestaciones sociales. Que el patrono incumplió su obligación de notificar al Inspector del Trabajo dentro de los cuatro días siguientes a la ocurrencia del accidente, tal como lo establece el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello interpuso en fecha 20 de junio de 1996 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas una Solicitud de Calificación de Despido que culminó con la Providencia Administrativa N° 67, de fecha 06 de agosto de 1996, en la cual se determinó que dicho despido fue injustificado, ordenándosele al patrono el reenganche y pago de salarios caídos. Que por las razones expuestas reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Salarios Caídos durante el Procedimiento de Calificación de Despido, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Pago Sustitutivo del Preaviso, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente y gastos extrajudiciales, ascendiendo los conceptos demandados a un total de Bs. 13.261.844,00. Finalmente, reclamó el pago de la Corrección Monetaria.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA (Síntesis)
Que el demandante trabajo desde el 02 de agosto de 1994 hasta el 09 de noviembre de 1995. Que el accidente se produjo mientras hacía un trabajo particular fuera de la empresa. Que, sin embargo la accionada siguió pagándole su salario hasta el 24 de mayo de 1996, porque el accionante no iba a cobrar su salario sino que enviaba a su cónyuge, quién llevaba los supuestos reposos, mientras dicho ciudadano seguía trabajando en el mismo ramo de herrería en abierta competencia con su empleadora. Que nunca fue notificada del Procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Que en fecha 02 de junio de 1997, demanda que se tramitó hasta la etapa de oposición de cuestiones previas, y no se contestó la demanda por falta de impulso procesal del demandante, siendo declarada extinguida la causa conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Que con respecto a la presente demanda, los intereses sobre prestaciones sociales no concuerdan con la realidad porque la demora en la sentencia fue causada por falta de impulso procesal; que rechazaba el monto reclamado por Indemnización por Incapacidad Parcial; que los gastos extrajudiciales son ilegales e incompatibles con la presente acción. Finalmente, opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde el día 12 de abril del 2000, fecha en la cual se declaró la extinción de la acción por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CONTROVERSIA
Con la presente demanda se pretende el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes por un accidente de trabajo; sin embargo fue opuesta la prescripción de la acción por lo que es forzoso para este juzgador verificar la procedencia de dicha defensa, ya que si la misma prosperase, la presente demanda sería declarada sin lugar. En este sentido se observa que la relación laboral que unió a las partes de la presente causa culminó en fecha 24 de mayo de 1996 y que el actor intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual culminó con una Providencia favorable al demandante de fecha 06 de agosto de 1996. Del mismo modo, el accionante intentó ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, contenida en el expediente N° 5.533 (nomenclatura interna del referido extinto Juzgado, y hoy día, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial).
Ahora bien, en dicha demanda se declaró la extinción de la causa en fecha 12 de abril del 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y del análisis de las copias de dicho expediente, las cuales fueron remitidas a este Tribunal a solicitud de este juzgador en uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que, en efecto, a pesar de que la parte demandante realizó ciertas actuaciones en el expediente con posterioridad a dicha sentencia de fecha 12 de abril del 2000, no consta que la accionada, en un período mayor dos años, haya realizado actuación alguna tendente a incoar nuevamente la acción; por lo que transcurrió con creces sin que haya sido interrumpido en forma alguna el lapso general de prescripción de las acciones laborales, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso para interponer reclamaciones por accidentes de trabajo, previsto en el artículo 62 eiusdem. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta toda vez que la misma operó conforme a derecho y, subsecuentemente, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Habiendo resultado perdidoso el demandante, la presente demanda ha de ser declarada sin lugar.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Prescrita la acción incoada por el ciudadano Pedro Prudencio Bello García en contra de la empresa “TALLER DE HERRERÍA MIRAMAR” S.R.L; SEGUNDO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo intentada por el ciudadano Pedro Prudencio Bello García en contra de la empresa “TALLER DE HERRERÍA MIRAMAR,” S.R.L., . No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.


EXP. N° WP11-L-2004-000072
FJHQ/ajb