REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de diciembre de 2005
194° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ GONZÁLEZ, en su condición de defensor del acusado LINO IRIARTE MONTIEL GARRIDO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho RAFAEL QUIROZ GONZÁLEZ, en su condición de defensor del acusado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y denunció tres aspectos fundamentales:
Primero: Errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando entre otras cosas, que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, dado que el sentenciador de la primera instancia condenó a su patrocinado “…sin existir una mínima actividad probatoria que declare su culpabilidad…”.
Señaló que el sentenciador aquo expuso razones incoherentes e ilógicas con las pruebas promovidas, no conformando una verdadera unidad de pensamiento cónsona con los principios de la sana crítica que establece el artículo 22 de la ley adjetiva penal.
Aduce igualmente que con las pruebas traídas al debate por el Ministerio Público, no se logró demostrar la culpabilidad de su defendido, dado que sólo depusieron en el mismo los funcionarios actuantes siendo que los testigos del procedimiento no comparecieron durante el juicio oral y público.
Concluyó la primera denuncia, resaltando que el Juez de Juicio profirió una sentencia condenatoria de manera arbitraria y subjetiva, siendo que se ha condenado a un ciudadano con elementos de convicción que reflejan otra verdad procesal.
Segundo: Denunció como segundo motivo de apelación la inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo al respecto que los razonamientos del Juzgador de la Primera Instancia no se compadecen con la realidad del debate, siendo que en su criterio, se realizó una valoración arbitraria del acervo probatorio totalmente incongruente con el resultado del contradictorio.
Señaló que el Juez de la Primera Instancia se limitó a transcribir lo acontecido en el debate pero no realizó un análisis y comparación del acervo probatorio, todo lo cual arrojó una sentencia genérica y poco precisa.
Tercero: Como última denuncia el impugnante denunció la falta de motivación de la sentencia dictada en contra de su patrocinado, dado que la misma se basa en una mala trascripción de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. Refirió que el sentenciador de mérito no realizó un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio.
Solicitó en definitiva, en el caso de que se declare con lugar la primera y segunda denuncia, un pronunciamiento propio con base a las comparaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida; y, en el caso de que se declare con lugar la tercera denuncia, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado con detenimiento el escrito recursivo presentando por el abogado RAFAEL QUIROZ GONZÁLEZ, observa este Órgano Colegiado que el apelante denuncia los motivos establecidos en los ordinales 4° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Superior Despacho procederá de seguidas a efectuar un análisis de las denuncias formuladas y siendo que la segunda de ellas resulta fundamental para determinar, luego de verificar si se encuentra o no motivada la providencia judicial, proceder a analizar si el juez de la recurrida violó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Así, se tiene:
La defensa del acusado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL denunció que la decisión dictada por el Tribunal Aquo carece de motivación, dado que la misma se basó en una mala trascripción de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral siendo que el sentenciador de mérito no realizó un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio.
En tal sentido y a propósito de la motivación de la sentencia, ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”
Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”
Igualmente, la doctrina extranjera más calificada ha referido que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)
De la misma forma la inveterada Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)
En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que “….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)
En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)
Analizando la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-retro, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional incurre de manera flagrante en el vicio de inmotivación, dado que no cumple con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que en el texto in extenso de la misma, no se efectuó una descripción detallada de los hechos así como una explicación razonada de la apreciación de las circunstancias inherentes a la culpabilidad del subjudice y a las razones que conforme a la sana crítica, conllevaron a pronunciar un fallo condenatorio.
Observa este Despacho Judicial que la sentencia cuestionada por la defensa es completamente omisa, pues en la misma no se explica de manera coherente, lógica y clara las circunstancias por las cuales pronunció el fallo condenatorio.
Los escasos argumentos señalados por el Juez de la recurrida en el capítulo denominado: Fundamentos de hecho y de derecho, fueron suficientes para el Tribunal de Juicio apelado para pronunciar un fallo condenatorio, situación que contradice de manera flagrante los postulados básicos que rigen la forma de motivación de la sentencia, la cual debe por lo menos contener una explicación lógica producto del análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, que permitan evidenciar que la sentencia fue producto de la razón y no del capricho del juzgador.
Se observa entonces que el fallo recurrido es inmotivado lo que conduce indefectiblemente a decretar su nulidad en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio proferido en contra del acusado LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, dado que en el caso del fallo absolutorio dictado a favor del ciudadano CESAR GARRIDO MONTIEL, el mismo quedó definitivamente firme en razón a que no fue sometido a recurso de apelación ante la instancia superior. Y así se declara.
Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia absoluta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Juicio, se acuerda DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 12 de septiembre de 2005 dictada en contra del acusado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 12 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en contra del acusado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado RAFAEL QUIROZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Sexto de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al primer día del mes de diciembre del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2005-000129
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