REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 01 de diciembre de 2005
195° y 146°


En fecha 16 de noviembre del año en curso, se recibió en este Órgano Colegiado la causa contentiva del proceso llevado a la penada NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, quien en fecha 29 de abril de 2005, fue CONDENADA por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello en virtud de haberse desaplicado por control difuso la norma contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en fecha 18 de mayo de 2005 el referido Tribunal de Instancia remitió copia de la mencionada sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del ejercicio de la función de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, advierte esta Superioridad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando su criterio, en el sentido, de que la norma contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del texto adjetivo penal, no es incompatible con la constitución y por lo tanto no resultaba procedente la aplicación del control difuso establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual han anulado todas las sentencias emanadas del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional que se han pronunciado en ese sentido y han ordenado realizar una nueva sentencia con apego al contenido del citado artículo 376.

En razón de lo anteriormente aludido, siendo que en la presente causa se desaplicó por control difuso la precitada norma y, siendo que hasta la fecha el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela no ha dictado la decisión correspondiente en este caso y, dado que es un hecho notorio judicial que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de revisión, no se encuentra a la fecha definitivamente firme, requisito este necesario para su interposición, se acuerda en consecuencia declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la Dra. Elena Tovar, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora de la penada NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, en contra de la sentencia dictada en fecha 29ABR2005, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2005-000323