REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de diciembre de 2005 195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Ortega, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del penado MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la defensa del penado, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa del penado, se observa lo siguiente:
El ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME fue condenado en fecha 109MAY2003, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME fue detenido en fecha 03DIC2002, aplicando la pena impuesta en la presente decisión, se advierte que el referido ciudadano cumplió la pena en fecha 03AGO2005; en consecuencia, se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD y en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA entregar al prenombrado ciudadano a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido, ya que en fecha 09MAY2003 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio Circunscripcional en fecha 09MAY2003, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME, quien es de nacionalidad Chilena, natural de Santiago de Chile, donde nació en fecha 25NOV1973, hijo de María Riquelme y Juan Castro, titular de la cédula de identidad chilena N° 12.475.960-9, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTRO RIQUELME, en virtud de haber cumplido la pena impuesta en la presente decisión en fecha 03AGO2005 y por último, en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA poner a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido el mencionado penado, ya que en fecha 09MAY2003 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa al Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación para Jóvenes y Adultos (CERRA-ARAGUA). Líbrese Oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. RORAIMA MEDIDA GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2005-000398
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