REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de diciembre de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO BONNET, en su condición de Fiscal IX del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ABSOLVER a los ciudadanos JOSE RAMÓN DUARTE MARTÍNEZ y WILLY LEANDRO SERRANO MELEAN, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la celebración del juicio.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JULIO BONNET, en su condición de representante del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, argumentando como única denuncia la contenida en el ordinal 3° del artículo 452 del texto penal adjetivo.

Fundamentó el medio recursivo en la omisión de una forma sustancial del proceso que causó indefensión a la representación fiscal, dado que la Juez aquo ordenó la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos que debían comparecer al juicio en calidad de testigos, sin que constara en autos su efectiva práctica.

Señala que los testigos deben estar oportunamente citados, para luego proceder a ordenar la conducción por la fuerza pública, afirmando además que la Oficina Fiscal cumplió con la obligación que tenía de promover los elementos probatorios que consideraba pertinentes para demostrar el hecho objeto de la investigación, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, siendo que le correspondía a la Juez aquo su evacuación y valoración.

Solicitó en definitiva se anule la sentencia dictada a favor de los acusados JOSE RAMON DUARTE y WILLYS SERRANO MELEAN y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose medida judicial privativa de libertad en contra de los aludidos ciudadanos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado con detenimiento el escrito recursivo presentando por la Oficina Fiscal, observa este Órgano Colegiado que el apelante denuncia el motivo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende se ANULE la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado. De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un estudio de la denuncia formulada por el recurrente y a cuyo efecto observa lo siguiente:

La Oficina Fiscal denunció la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, señalando al respecto que la Juez de la Primera Instancia no podía ordenar la conducción por la fuerza pública de los testigos del procedimiento, sin antes existir constancia en los autos de que los mismos habían sido citados efectivamente para el juicio respectivo.

Al respecto observa este Superior Despacho, que en fecha 04 de agosto del año en curso, se dio inicio al debate público de los acusados JOSE RAMÓN DUARTE y WILLY LEANDRO SERRANO MELEAN, ocasión en la que las partes realizaron sus respectivos discursos de apertura y ofrecieron sus medios de pruebas. En dicha oportunidad el Tribunal del Mérito acordó admitir la acusación fiscal en los términos expuestos así como el bagaje probatorio ofrecido.

Como consecuencia de la admisión de los medios de prueba, la Juez acordó librar las respectivas comunicaciones ordenando la comparecencia de todos aquellos que debían concurrir al juicio oral y público seguido a los acusados JOSE RAMÓN DUARTE y WILLY LEANDRO SERRANO MELEAN, siendo efectivamente recibidas por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y por la Dirección de la Policía del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios (196, 197 y 198) de la primera pieza del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2005 se dio continuidad al juicio de los referidos subjudices, oportunidad en la cual el Tribunal de la Primera Instancia acordó la comparecencia mediante la fuerza pública de los ciudadanos promovidos, siendo que en uso de sus facultades jurisdiccionales, instó al Ministerio Público a los fines de que recibiera los respectivos oficios a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los llamados al debate.

En efecto, consta a los folios (205, 206 y 207) de la primera pieza del expediente que hoy ocupa a este Órgano Colegiado, que el hoy recurrente recibió las aludidas comunicaciones emanadas del Juzgado Segundo de Juicio. No obstante, el día que continuó el debate oral de los acusados JOSE RAMÓN DUARTE y WILLY LEANDRO SERRANO MELEAN, sólo compareció la ciudadana MOREIRA DE ASOLAY, quién es experto químico y depuso sobre el contenido de un dictamen pericial y vista la incomparecencia de los testigos citados, decidió prescindir de sus testimonios, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, observa este Despacho Judicial que el argumento del recurrente es totalmente desacertado, dado que se evidencia de los autos la constancia de recibo del primer llamado que se le hizo a todos los que debían concurrir al debate, tal y como se expresó ut retro, lo cual autorizaba a la Juez del Mérito a ordenar la conducción por la fuerza pública a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 357 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo anterior, resulta incompresible, que siendo el Ministerio Público el oferente de la prueba y además de ello comisionado por el propio Tribunal, con la entrega efectiva a su persona de las boletas de citación respectivas, no se haya logrado la comparecencia de quienes, en su criterio eran pertinentes para demostrar el hecho imputado.

No basta, como equivocadamente lo afirma el recurrente, que la obligación del Ministerio Público es promover los elementos probatorios que considere pertinentes para demostrar el hecho objeto de la investigación, pues de acuerdo a su condición, como titular monopólico de la acción penal en delitos de acción pública, su obligación también debe estar enfocada en demostrar en una sala de audiencias los hechos imputados o en el caso de dudas requerir la respectiva sentencia absolutoria; para ello debe cumplir además, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con las instrucciones impartidas por los Jueces de la República, tal y como sucedió en el caso de marras, que el Fiscal hoy recurrente quedó comisionado por el Tribunal del Mérito para procurar la citación de sus testigos. No obstante, resulta evidente que no cumplió con tal mandamiento.

En consecuencia y siendo que este Órgano Superior ha verificado que en el caso en estudio no se omitió una forma sustancial de actos que hayan causado indefensión al Ministerio Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional por no darse los supuestos a que se contrae el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado JULIO BONNET, en su condición de Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello por considerar que no están dados los supuestos denunciados en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 mediante la cual se acordó ABSOLVER a los ciudadanos JOSE RAMÓN DUARTE y WILLY LEANDRO SERRANO MELEAN de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE



PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ



RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA



FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



FREYSELA GARCIA













Exp. Nro. WP01-R-2005-000134