REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de diciembre de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO TERÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medidas menos gravosas a favor del acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de determinar la procedencia del recurso interpuesto, entra de seguidas a realizar las siguientes consideraciones,

El Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante providencia judicial de fecha 18 de noviembre del año en curso, acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medidas menos gravosas a favor del acusado JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el referido pronunciamiento judicial, el mencionado profesional del derecho, abogado ALEJANDRO TERÁN, presentó en tiempo hábil una diligencia mediante la cual, textualmente señaló: “….Vista la decisión de este despacho de fecha 18 de los corrientes y por cuanto estamos dentro de los preceptos legales respectivos, APELO de dicha decisión y me reservo los alegatos de ley para el Tribunal de Alzada respectivo…”

En este sentido es importante señalar, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
De la misma manera, la disposición legal contenida en el artículo 435 del texto penal adjetivo, dispone que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (subrayado nuestro).

Igualmente, establece el artículo 448 del referido texto penal, que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.....” (negrillas de este Órgano Colegiado).

Del análisis concatenado de las disposiciones legales transcritas ut-supra y que regulan de manera específica el recurso de apelación como medio de impugnación procesal, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que es requisito indispensable para la tramitación del recurso de apelación, que el mismo se encuentre DEBIDAMENTE FUNDADO, esto es, que se indique los razonamientos de hecho y de derecho que estime el profesional del derecho, para objetar una determinación judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “...Cuando la norma en cuestión indica que el recurso debe ser fundado quiere significar, hecho por medio de un escrito claro, preciso e inteligible.....señalando los puntos....con los cuales no se está de acuerdo......” (Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. Nro.00-1432)

De esta manera y siendo que en el caso de marras, el abogado ALEJANDRO TERAN, se limitó a ejercer el recurso de apelación sin efectuar una debida motivación, contrariando de esta manera las disposiciones legales citadas anteriormente, debe esta Corte de Apelaciones declarar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto, ello por considerar que no dio cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha armonía con los artículos 432 y 435 Ibidem, resultando inadmisible el escrito presentado ante esta Superioridad en esta misma fecha, dado que su consignación resulta extemporánea . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO TERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medidas menos gravosas a favor del acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS






LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA





Exp. Nro. WP01-R-2005-000421