REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ELIO MUSTIOLA a favor del ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.709.977, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito recibido ante esta Alzada en fecha 25NOV2005, interpuesto por el Abogado Elio Mustiola a favor del ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, en el que solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…Mi defendido…para la fecha de su detención: 01-10-05, presentaba servicio como obrero al cuidado de un predio rustico…Ese día, mi defendido…sostuvo una discusión con su tío materno…razones por las cuales éste último en complicidad con su concubina…urdieron en contubernio con los funcionarios de la Comisaría Rural…las especies de la AMENAZA DE GRAVE E INJUSTO DAÑO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cobrándole a mi defendido…las relaciones de hecho mantenidas con su concubina y la ciudadana MAILEN ESCOBAR…los desplantes recibidos y el amor no correspondido…mi defendido…para el momento de su detención, aunque no portaba, como falsamente se ha querido hacer ver, el arma que le fuere incautada, sino que la había ocultado en un matorral distante al lugar en que fuera detenido, y que la misma ciertamente le había sido confiada por el propietario del predio…estamos hablando de un arma de fuego: ESCOPETA DE CACERIA, DE UN CAÑON LISO, DE UN SOLO TIRO, CALIBRE 12, cuya importación, fabricación, comercio, porte y detención (sic), no estan prohibidas a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la vigente Ley sobre Armas y Explosivos; por lo que malmente (sic) su porte y detención (sic) pueden ser castigados con las penas establecidas en nuestro Código Penal, por imperativo del artículo 10 EJUSDEM, ya que no nos encontramos ante la comisión de delito alguno…en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Tercero…de Juicio…y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…expidiéndose un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano…”

En escrito interpuesto ante esta Órgano Colegiado en fecha 02DIC2005, por el Abogado Elio Mustiola, manifestó que los agraviantes en el presente caso son el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que la garantía constitucional vulnerada se encuentra consagrada en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de que dichos órganos presuntamente violaron derechos constitucionales, ya que el accionante considera que su defendido está siendo procesado por hechos que no revisten carácter penal.

En relación a la acción de amparo incoada contra diversos órganos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones…” (Sent. 1279 del 20MAY2003. Exp. 02-1714).

En razón de la jurisprudencia anteriormente transcrita y, en virtud de que la supuesta violación de derechos constitucionales atribuidos al Ministerio Público guardan estrecha relación con el Tribunal de la causa, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso, por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio mantiene detenido al ciudadano HENRY LOZADA, siendo que a este, según el dicho de su defensor, se le imputan hechos que no son punibles, por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ha acusado, esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 05DIC2005, esta Alzada solicitó información al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, el cual en fecha 08DIC2005 contestó a través de oficio N° 821, en el que informó que contra el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HENRY LOZADA no se había intentado recurso alguno; que en fecha 01NOV2005 el Ministerio Público había presentado formal escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; que en fecha 13OCT2005 el Abogado Elio Mustiola solicitó la revisión de la medida impuesta y ese Tribunal el día 17OCT2005 la declaró SIN LUGAR, decisión contra la cual no se ejerció ningún recurso y, que la audiencia oral y pública estaba fijada para el día 15DIC2005.

En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, durante el proceso que se sigue contra el ciudadano Henry Lozada Castillo, por cuanto manifiesta la defensa que a su defendido se le imputan hechos que no constituyen delito alguno.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido “...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“ ...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10-05-2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el Abogado Elio Mustiola a favor del imputado HENRY LOZADA CASTILLO, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, en el cual se le impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y, en virtud de que el Ministerio Público acusó al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, refiriendo el accionante que no existe delito alguno, ya que el porte del arma encontrada no está prohibido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo y, por tanto los hechos no están previstos como delito, faltas o infracciones.

Ahora bien, es menester destacar que tanto la decisión de privación judicial preventiva de libertad como la afirmación del accionante de que los hechos imputados a su patrocinado no revisten carácter penal, disponen de vías ordinarias a través de las cuales pueden ser impugnadas; la primera de ellas; es decir, el decretó de Privación de Libertad puede ser revisado por este Órgano Colegiado a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, la segunda, esto es, que los hechos no revisten carácter penal, el defensor cuenta con la opción de requerir al Tribunal de Mérito el sobreseimiento de la causa o interponer la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal c del texto adjetivo penal.

En torno a este punto se debe acotar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció: “…es conveniente señalar que tales actuaciones generadas por la representación fiscal, se ven subsumidas o vienen a ser el fundamento de la orden de detención que pudiera dictar el juez de control, por lo cual, las mismas deben ser atacadas mediante el recurso ordinario de apelación que se ejerce contra el decreto de detención judicial proferido por el juez de control, en cuya oportunidad procesal se atacará tanto lo pertinente del referido decreto judicial, como de las actuaciones u omisiones en que haya incurrido el Ministerio Público; situación esta que no se desprende de autos, por lo cual la presente acción de amparo incoada contra los representantes del Ministerio Público, debe ser imperiosamente declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se hizo uso del recurso ordinario que establece el ordenamiento jurídico vigente para salvaguardar cualquier situación que no estuviera ajustada a derecho…”

De esta manera y siendo que el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional informó que las partes no hicieron o no han hecho uso de las vías judiciales ordinarias, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes o de actuaciones u omisiones del Ministerio Público, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado ELIO MUSTIOLA a favor del imputado HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ELIO MUSTIOLA a favor del ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, en contra del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 25NOV2005 e interpuesta por a favor del ciudadano HENRY JAVIER LOZADA CASTILLO, contra el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO





LA JUEZ PONENTE
EL JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-O-2005-000027