REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de diciembre de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, a favor de los penados FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA y MARCELO TEOBALDO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA y MARCELO TEOBALDO, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado de Ejecución, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA y MARCELO TEOBALDO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente los referidos ciudadanos. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA y MARCELO TEOBALDO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA y MARCELO TEOBALDO, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente los referidos ciudadanos, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA y MARCELO TEOBALDO, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA y MARCELO TEOBALDO fueron detenidos en fecha 18FEB2001, aplicando la pena impuesta en la presente decisión, se advierte que los referidos ciudadanos cumplieron la pena en fecha 18OCT2003.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el ciudadano MARCELO TEOBALDO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, por lo que se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD y, en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA entregar al prenombrado ciudadano a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido, ya que en fecha 01JUN2001 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio. Y así se decide.

En lo que se refiere al ciudadano FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA, se advierte que en fecha 18MAY2005 el Juzgado de Ejecución le otorgó al referido penado la Medida de Destino a Establecimiento Abierto, la cual incumplió, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional en fecha 04OCT2005 REVOCÓ la Medida otorgada y libró la correspondiente boleta de encarcelación.
En vista de lo anteriormente referido, este Órgano Colegiado ACUERDA dejar SIN EFECTO la Boleta de Encarcelación N° 013-05 de fecha 04OCT2005, emanada del Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, ello en virtud de que para la fecha de incumplimiento de la medida otorgada al penado de autos, éste ya había cumplido la pena impuesta en la presente decisión, pero ORDENA cumplir con la accesoria impuesta en la sentencia definitiva, referida a la expulsión del país. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 01JUN2001, mediante la cual condenó a los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA, de nacionalidad Brasileño, natural del Estado de Piaui Teresina, donde nació en fecha 04OCT1953, portador del pasaporte N° CK156630 y MARCELO TEOBALDO, de nacionalidad Brasileño, natural de Riberao Preto Sao Paulo, donde nació en fecha 12NOV1978, portador del pasaporte N° CK6644374, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MARCELO TEOBALDO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, ello en virtud de haber cumplido la pena impuesta en la presente decisión en fecha 18OCT2003, asimismo, en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA poner a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido el mencionado penado, ya que en fecha 01JUN2001 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio. En relación al ciudadano FRANCISCO DE ASIS LEMOS DA SILVA se ACUERDA dejar SIN EFECTO la Boleta de Encarcelación N° 013-05 de fecha 04OCT2005, emanada del Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, ello en virtud de que para la fecha de incumplimiento de la medida otorgada al penado de autos, éste ya había cumplido la pena impuesta en la presente decisión, pero se ORDENA cumplir con la accesoria impuesta en la sentencia definitiva, referida a la expulsión del país.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense oficios al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, remitiéndole anexa la boleta de excarcelación correspondiente, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA


Asunto WP01-R-2005-000711