REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de diciembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
El Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron sancionados los ciudadanos ADONAY DE JESUS OCHOA y JHON SALVADOR PEREZ CUELLO, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa:
Los ciudadanos ADONAY DE JESUS OCHOA y JHON SALVADOR PEREZ CUELLO fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogieron voluntariamente los mencionados ciudadanos. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles.
El referido delito se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y visto que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos ADONAY DE JESUS OCHOA y JHON SALVADOR PEREZ CUELLO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre ADONAY DE JESUS OCHOA y JHON SALVADOR PEREZ CUELLO contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse voluntariamente, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma como fue impuesto por el Tribunal de Mérito.
En consecuencia, visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, considerando que ADONAY DE JESUS OCHOA y JHON SALVADOR PEREZ CUELLO fueron detenidos en fecha 14 de diciembre de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, y de acuerdo a la pena impuesta en la presente decisión, se advierte que los mencionados ciudadanos cumplieron la pena corporal en fecha 14 de agosto de 2004; en consecuencia, se ORDENA: 1.- La Libertad inmediata del penado JHON SALVADOR PEREZ CUELLO quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, a cuyo establecimiento se librará la Boleta de Excarcelación a favor del mencionado ciudadano; 2.- Notificar a la Coordinación regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, en virtud de que en fecha 31de marzo de 2004, se le acordó la libertad Condicional al penado ADONAY DE JESUS OCHOA. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta a los ciudadanos ADONAY DE JESUS OCHOA y JHON SALVADOR PEREZ CUELLO, quienes deberán cumplir DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ORDENA: 1.- La Libertad inmediata del penado JHON SALVADOR PEREZ CUELLO quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, a cuyo establecimiento se librará la Boleta de Excarcelación a favor del mencionado ciudadano; 2.- Notificar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, en virtud de que en fecha 31/03/2004, se le acordó la libertad Condicional al penado ADONAY DE JESUS OCHOA.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese Boleta de Excarcelación a favor de JHON SALVADOR PEREZ CUELLO, notifíquese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia con relación a ADONAY DE JESUS OCHOA y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. Nº WP01-R-2005-000713.-
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