REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de diciembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor del imputado FRANCISCO ARVAY RIASCOS ANGULO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El señalado profesional del derecho, expresó, entre otras cosas, que la providencia judicial emanada del Juzgado aquo no se encuentra ajustada a derecho, fundamentalmente, por considerar que el extremo legal contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra satisfecho, ello en razón a la inexistencia de los fundados indicios de convicción que permitan evidenciar la participación de su patrocinado en el hecho imputado por la Oficina Fiscal.
Establece en su escrito recursivo, que resulta insuficiente a los fines de cumplir con el referido extremo de ley, el sólo dicho de los funcionarios actuantes, los cuales constituyen por sí solos un único elemento de convicción, tal y como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la doctrina establecida por innumerables tratadistas que han estudiado el punto y cuyas transcripciones constan en el aludido escrito de apelación.
Alegó igualmente que el tercer elemento exigido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, no debe sólo supeditarse a la pena que podría imponerse, pues ello constituiría, en su criterio, una suerte de desproporción e indefensión a las pretensiones establecidas por el imputado.
Solicitó la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad dictada a su representado y en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones.
Denunció como segundo argumento en la apelación elevada a esta Instancia Superior, que el Tribunal de la recurrida trasgredió la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que conforme a su apreciación, el fallo pronunciado en contra de su patrocinado, es inmotivado, lo cual constituye una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa..
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del imputado FRANCISCO ARVAY RIASCOS ANGULO, observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, por considerar que la decisión, según su dicho inmotivada, no se encuentra ajustada a derecho dado que no se encuentran satisfechos los extremos legales a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, el establecido en el ordinal 2° ejusdem, que exige la existencia de fundados elementos de convicción que permitan evidenciar la participación del subiudice en el caso investigado.
Vistos los alegatos expuestos y revisadas las actuaciones consignadas por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, se observa que el imputado FRANCISCO ARVAY RIASCOS ANGULO fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira, cuando se desplaza por las inmediaciones de Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, y a quién se le incautó presuntamente en su poder, una bolsa plástica de color negro, la cual contenía cuatro laminas individuales de mesa para comedor, las cuales se encontraban impregnadas de una sustancias, que resultó cocaína conforme a la prueba de orientación.
Igualmente dejaron constancia, en el acta policial respectiva, tanto los funcionarios actuantes como el representante del Ministerio Público, que el procedimiento practicado se efectuó sin la presencia de testigos dada la hora del mismo y la falta de luminosidad para el momento de su realización; en similar condición, es decir, en ausencia de testigos presénciales, realizaron la prueba de orientación o narco-test.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara que el Juez de Control procederá al decreto de la medida privativa de libertad, siempre que se acredite, de manera concurrente, la existencia de tres elementos fundamentales, entre los que está de especial relevancia, LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal.
De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permitan evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal para imponer una medida de coerción personal.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la medida privativa de libertad decretada al imputado FRANCISCO ARVAY RIASCOS ANGULOJOSE aparece sustentada exclusivamente en el acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la cual sólo se aprecia que el procedimiento practicado en fecha 17 de noviembre del año en curso y que arrojó la detención del ciudadano FRANCISCO ARVAY RIASCOS ANGULO se realizó sólo con los funcionarios policiales actuantes sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los FUNDADOS ELEMENTOS que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida privativa de libertad.
Conforme a los razonamientos expuestos un supra, resulta pertinente reproducir los más recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la apreciación de las declaraciones de los funcionarios actuantes en un procedimiento y la ausencia de otros elementos probatorios:
En efecto, conforme a la sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, se estableció que “…..se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…..” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…..se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad... En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas……” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones) .
De esta manera y conforme a los razonamientos expresados, observa esta Corte de Apelaciones que el único elemento de convicción que pudiera evidenciar la posible participación del imputado FRANCISCO ARVAY RIASCOS ANGULO en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal, es el propio dicho de los funcionarios aprehensores que practicaron la detención y quienes además dejaron expresa constancia de no haber realizado el procedimiento en presencia de testigos, dada la falta de luminosidad y la hora de su realización, aunado a que la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada se realizó en similar condición, es decir, en ausencia de testigos hábiles que pudieran dar fe del testimonio de los funcionarios; dicho éste que conforme a la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, constituye UN SOLO INDICIO que por sí sólo no reviste la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal en el ordinal 2° del artículo 250, aunado a la consideración y verificación por parte de esta Sala, conforme a los argumentos de la Oficina Fiscal y a la motivación del fallo dictado por el Juzgado aquo, que no existen otros elementos que se puedan adminicular al dicho de los funcionarios aprehensores.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que acordó decretar la aplicación del procedimiento ordinario así como medida privativa de libertad al ciudadano FRANCISCO ARVAY RIASCOS ANGULO por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público deberá continuar realizando las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo. Y así se decide.
No obstante el pronunciamiento anteriormente referido, debe este Órgano Superior resolver el segundo motivo de impugnación elevado por el abogado defensor, esto es, la violación por parte del Tribunal de la primera Instancia, de la norma contenida en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la falta de motivación de la providencia judicial impugnada, lo cual se traduce en violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.
En relación a esta denuncia, debe señalar este Superior Despacho, que tal afirmación de la defensa no se ajusta a la realidad procesal, dado que conforme a la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de privación judicial preventiva de libertad debe contener los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos referidos en los artículos 251 o 252 y la cita de las disposiciones legales aplicables, exigencias legales que fueron satisfechas por el Juzgado aquo y que en modo alguno violentaron la tutela judicial efectiva y menos aún el derecho a la defensa, pues conforme al pronunciamiento anterior, el recurrente y su asistido no sólo estuvieron debidamente informados de los hechos objeto de investigación y de la inexistencia de elementos que pudieran comprometer su responsabilidad penal, que contaron con la posibilidad de recurrir en alzada y obtener la declaratoria con lugar sobre ese aspecto. De tal forma que aún cuando el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Control se ajusta a la debida motivación que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada no comparte el decreto de privación de libertad, por no estar satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 250 Ejusdem. Y así también se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANCISCO ARVAY RIASCOS ANGULO, quién es de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. E-83.760.415, ello por no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al Internado correspondiente. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, a los fines de que se ordene a la Fiscalía la continuación de la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WPO1-R-2005-000473
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