REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2005
195° y 146°
El 19 de diciembre de 2005, la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Quinta del Estado Vargas, en su condición de representante del imputado WILLIAM JOSE ROMERO, quién es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, y residenciado en las Urbanización Caraballeda, casa color verde, al lado de un edificio en construcción, Estado Vargas, ejerció por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de la petición realizada por la accionante en representación del quejoso, de otorgar la libertad de su patrocinado, por haber transcurrido los treinta días a que se refiere el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Fiscal presentare el acto conclusivo respectivo y sin que se hubiere celebrado la audiencia para decidir la prórroga requerida por la Oficina Fiscal.
En esa misma fecha, se dio cuenta este Órgano Colegiado y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Considera la defensora del imputado WILLIAM JOSE ROMERO que la omisión del Tribunal accionado constituye una violación al derecho a la libertad personal de su representado, dado que a la presente fecha se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, sin la presentación del acto conclusivo por parte de la Oficina Fiscal y sin la celebración de la audiencia de prórroga a que se refiere la ley adjetiva penal en su artículo 250, la cual le fue notificada extemporáneamente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala Única actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, debiendo precisar que en este caso no estamos en presencia de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, como lo ha expuesto equivocadamente la accionante; sino ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte de un Tribunal de Primera Instancia, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación al derecho a la libertad de su representado, ello en razón a que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, sin la presentación del acto conclusivo por parte de la Oficina Fiscal y sin que la Juez accionada hubiere emitido opinión en relación a la petición efectuada por su persona relativa al decreto de su libertad inmediata, por haber transcurrido más de treinta días consecutivos desde la fecha del decreto de la privación judicial privativa de libertad ordenada en fecha 12 de noviembre del corriente año.
Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar que este mecanismo judicial constituye la solución más inmediata y eficaz para salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales que pudieran estar vulnerados o bajo tal amenaza inminente, por parte, en este caso particular, de los Tribunales de Justicia.
De tal forma, que su procedencia dependerá exclusivamente de la existencia de actos u omisiones que vulneren directamente disposiciones de rango constitucional, cuando además su solución no pueda ser obtenida a través de mecanismos judiciales ordinarios que contempla la ley, ya sea mediante el ejercicio de recursos ante las instancias superiores o a través de peticiones interpuestas ante la propia instancia que presuntamente incurre en vulneración constitucional.
Ello permite concluir que la acción de amparo constitucional no resulta admisible y menos aún procedente, cuando la lesión denunciada sólo menoscaba normas de rango adjetivo o sustantivo, cuya solución se encuentra prevista en la propia ley a través de la impugnación procesal mediante el ejercicio de recursos ordinarios.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248,249)
Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” ( Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)
Conforme a lo expresado, observa este Despacho Judicial, actuando en sede constitucional, que la accionante ha denunciado fundamentalmente el incumplimiento por parte de la Juez Segundo de Control Circunscripcional, de emitir pronunciamiento judicial en relación a la petición elevada por su persona, relativa al decreto de libertad inmediata de su patrocinado, dado que el lapso de treinta (30) días contenidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habían transcurrido sin que el Ministerio Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo y siendo además que la audiencia de prórroga a que se contrae el aludido artículo 250 de la ley adjetiva penal se había convocado extemporáneamente.
A tal efecto es de destacar que conforme a las actuaciones que integran la presente incidencia de amparo constitucional, se ha determinado conforme a la información solicitada por esta Alzada, a través de una auto para mejor proveer, que la juez accionada se pronunció en fecha 15 de diciembre del año en curso y acordó negar la petición de la abogada ARELIS NAVARRO de otorgar la libertad plena de su asistido, ello por considerar que “…..La norma….no refiere el lapso dentro del cual debe realizarse la audiencia de prorroga, por lo cual….considera improcedente la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido de otorgarle la libertad a su defendido puesto que, esa posibilidad la plantea el legislador siempre y cuando el representante de la vindicta pública precluído el lapso de los treinta días no presente el acto concluido o no solicite la prorroga dentro de los cinco últimos días antes del vencimiento del lapso supra referido….”
De esta manera, se observa claramente que la Juez accionada si emitió pronunciamiento con relación a la petición efectuada por la abogada ARELIS NAVARRO, el cual data del 15 de diciembre del año en curso; decisión que pudo ser impugnada mediante el ejercicio tempestivo del recurso de apelación, y no mediante la interposición de la acción de amparo constitucional que resulta admisible y procedente, sólo cuando el acto o la omisión denunciada violan directamente normas de rango constitucional.
Así las cosas y visto que la situación descrita pudo ser revisada por el Tribunal de Alzada y siendo que la accionante y demás partes del proceso no ejercieron el recurso ordinario que contempla la ley adjetiva penal sino que por el contrario se pretendió utilizar la vía constitucional, como si se tratara de un remedio judicial ordinario, considera este Órgano Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser desestimada por inadmisible, dado que la parte presuntamente agraviada pudo recurrir del fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, conforme a las previsiones legales que contempla el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera y siendo que la accionante de marras, abogada ARELIS NAVARRO en representación de los derechos del imputado WILLIAM JOSE ROMERO no agotó la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía del amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho ARELIS BEATRIZ NAVARRO, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese la presente declaratoria de inadmisibilidad a la accionante ARELIS BEATRIZ NAVARRO. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ
JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDIDA GARCIA
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-O-2005-000030
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