REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de diciembre de 2005
195º y 146º

Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Elena Tovar de Greco, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR MARVAL, en contra de la decisión de fecha 02/12/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a su defendido la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien suscribe, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

Alegó la recurrente que su defendido fue retenido y le practicaron la revisión corporal sin la presencia de testigos. Que posteriormente a su revisión, buscaron dos testigos. Que los testigos manifiestan que los hechos ocurrieron a la hora de 1:30 a.m. y que las entrevistas a los testigos fueron tomadas a las horas de 2:18 a.m. y 2:40 a.m. respectivamente, lo cual evidencia la violación del debido proceso como garantía constitucional, por lo cual solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de su representado o la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

II

Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa:

Consta al folio 10 de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios Erick Castillo y Joan Daza, el procedimiento policial realizado, donde manifiestan los funcionarios actuantes que en presencia de los testigos Gregorio José Rojas Odreman y Delfín Ramón Soto Castillo, incautaron al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR MARVAL “un envoltorio elaborado en cartón de color amarillo por uno de sus lados y por el otro de color rojo, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco envoltorios de tamaños pequeños, contentivos estos de un trozo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga.”


Del análisis pormenorizado de las de las actas policial y de entrevistas que corren insertas a los folios 10 al 12 de las presentes actuaciones, observa esta alzada que sí ha sido acreditada la perpetración de un hecho punible precalificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; elementos de convicción que consideró acreditados la juez de control, para estimar al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho constitutivo de delito y subsecuentemente imponerle una medida cautelar. Igualmente se evidencia de las actas policial y de entrevistas que corren a los folios 10 al 12 de las presentes actuaciones, que en el procedimiento policial hubo testigos instrumentales que corroboraron lo expuesto por los funcionarios en la referida acta policial.
Se observa igualmente del acta correspondiente a la audiencia de presentación del imputado, que la defensora publica solicitó a su vez la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en el supuesto que no fuera acogida la nulidad de la aprehensión solicitada. Solicitud que fue acordada por la juez de control.

Observa pues esta Alzada, que el procedimiento policial se realizó mediante el cumplimiento de las normas que consagran el debido proceso, y que la diferencia de hora alegada por la defensa, no pasa de ser una imprecisión que no desvirtúa los dichos de los funcionarios y de los testigos presenciales. En consecuencia, considera este Organo Colegiado que al permanecer incólume el proceso seguido al imputado de de autos y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por la defensa, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por tales razones se comparte la decisión de la juez de primera instancia de imponer al imputado una medida de coerción personal, en este caso la medida cautelar contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos a juicio de esta Corte de Apelaciones, los extremos exigidos en artículo 250 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho confirmar la decisión apelada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso al imputado LUIS RAFAEL SALAZAR MARVAL la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por estar garantizado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



FREYSELA GARCIA



Exp.Nº WP01-R-2005-000603