REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Julio Bonnet, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio Circunscripcional, de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESUS MARIA DEL RIO, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe la presente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Sostiene entre sus alegatos la parte apelante al interponer el presente recurso, que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente, ya que el Juzgado Ad-quo basa su pronunciamiento de absolución en un careo que no fue solicitado por ninguna de las partes, de tal modo que el órgano jurisdiccional actuó como parte. Así pues el razonamiento explanado por la Ciudadana Juez, obedece a una prueba solicitada por la misma, esto es una clara violación al principio del debido proceso y de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más aun cabe destacar que el juzgado considera que existieron contradicciones entre el dicho de los testigos y el de los funcionarios, sin embargo esto como se apreciara de las grabaciones efectuadas no corresponde con la realidad, en efecto el testigo ofrecido por el Ministerio Público, fue conteste con los testimonios de los funcionarios aprehensores, más sin embargo ciertamente el dicho de la testigo de la defensa contradice totalmente los anteriores.

En efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que el careo se podrá ordenar cuando existan contradicciones, debiendo seguirse las reglas del testimonio, sin embargo estas reglas rigen en cuanto al orden de interrogación, no así con la legitimación activa procesal para solicitar la actuación (…) el Juez de causa, actuó como parte en el proceso, en la actividad probatoria, viciando de este modo la capacidad subjetiva con mira a la decisión, lo cual quedó claramente señalado en la sentencia a pesar de la oposición (…).

Por otra parte se aprecia claramente que el juzgado se limita a señalar unas contradicciones no obstante no deja claro cuales son estas. Así pues el análisis se efectúa a espalda de los demás elementos de tal modo que el Juez pretende hacer una valoración individualizada ameritando un mayor peso a la declaración de la testigo de la defensa sin señalar las razones (…), más aun cuando se aprecie por parte de los Ciudadanos Magistrados las grabaciones donde constan claramente las declaraciones de los testigos e inclusive en el viciado acto de careo, los funcionarios son contestes entre si, y por el contrario lejos de intimidar a los funcionarios estos encararon a la testigo y desdijeron sus deposiciones.”

II
CONSIDERIONES PARA DECIDIR

Luego de un detenido estudio de los alegatos del recurrente, se advierte claramente que el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público se fundamentó en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente y por la violación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al sistema de apreciación de pruebas.

Analizados los planteamientos de la fiscalía para recurrir el fallo de primera instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. N° 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N° 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N° 206 del 30/04/2002).

Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. N° 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. N° 468 del 13/04/2000).

Teniendo presente estos conceptos, la sentencia recurrida al referirse a los fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas hace la siguiente motivación:
“…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como los argumentos de las partes, este juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que el ciudadano JESUS MARIA DEL RIO, se le haya incautado de alguna manera droga de la denominada marihuana. En el presente caso, el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del acusado JESUS MARIA DEL RIO, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible corroborar con los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito la pretensión fiscal, aún cuando este despacho practicó todas y cada una de las diligencias pertinentes para que hacer comparecer no solo a los funcionarios aprehensores y testigos sino también a los expertos, estos últimos no comparecieron a deponer y con respecto a los primeros incurrieron en contradicciones en relación a la testigo de la defensa. El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. De los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación de los funcionarios actuantes y del testigo ciudadano GONZALEZ ROMERO JORGE YONAEL, cae en contradicción con lo depuesto en sala por la ciudadana MARIA BEATRIZ PALACIOS, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó el careo de conformidad con la norma prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y no obstante la oposición del representante fiscal, por otra parte la falta de comparecencia de los expertos que suscribieron la experticia química N° 9700-130-2808 de fecha 23 de marzo del presente año, lo cual impide su correspondiente valoración tal como lo ha determinado nuestro Máximo Tribunal de la República e igualmente viola el principio de contradicción y de inmediación obstaculizando aclarar lo expuesto por la defensa al momento de emitir sus conclusiones en relación a la descripción de las muestras lo cual no concuerda con lo expuesto en sala por los funcionarios y el testigo promovido por la defensa en cuanto a lo incautado. En este sentido es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la república que la pruebas de experticias deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben toda vez que debe respectarse el principio de contradicción y de inmediación que caracteriza al debido proceso. En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano JESUS MARIA DEL RIO, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE…”

Observa esta Alzada, vista la motivación anterior, que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas no aparece cumplida en la sentencia recurrida, pues el sentenciador de primera instancia, no expuso razonadamente los motivos por los que consideró las pruebas presentadas por el Ministerio Público, insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, es decir, la recurrida no motivó suficientemente los fundamentos que la llevaron a desestimar las testimoniales de los funcionarios LUIS RICARDO PIMENTEL, GEOMAR MARIÑO PATIÑO y JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ, así como la del testigo instrumental JONAEL GONZALEZ ROMERO, las cuales fueron contestes y coincidentes entre si, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, y si bien el fallo impugnado no incurrió en incorporación de prueba ilegalmente obtenida, por cuanto corresponde al juez de la causa, llegar a la verdad de los hechos, con el acervo probatorio que exista en las actas, y la prueba de careo es una de las figuras contenidas en la ley adjetiva, figura que puede ser utilizada perfectamente por la juez para el esclarecimiento de los hechos, el razonamiento devenido y concatenado con las evidencias aportadas por las referidas pruebas, en aplicación de la sana crítica como principio en la apreciación de la prueba, y de la lógica y congruencia como elementos que le dan coherencia y racionalidad a la motivación del fallo, carece de suficiente motivación para desestimar las testimoniales de LUIS RICARDO PIMENTEL, GEOMAR MARIÑO PATIÑO y JAVIER CECILIO CHICO HERNANDEZ y JONAEL GONZALEZ ROMERO. Y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus sentencias, en el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. N° 301 del 16/03/2000).

Como complemento de lo anterior, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Se aprecia del estudio de la sentencia apelada, que la a quo en su análisis consideró acreditada la perpetración de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no explicó las razones que la llevaron a desestimar las testimoniales evacuadas en el presente asunto.

Estima la Corte de Apelaciones que la recurrida no cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal de Juicio para absolver al acusado, resultan incoherentes con las pruebas evacuadas, no existencia consonancia con los principios de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regidas por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace.

Aprecia pues esta alzada, inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los razonamientos expresados por la recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la sentencia apelada y declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por falta de motivación, conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia absoluta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio Circunscripcional, se acuerda DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por el Ministerio Público de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano JESUS MARIA DEL RIO de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a la que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ordena su inmediata detención. Y así se declara.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Bonnet en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 mediante el cual ABSOLVIO al ciudadano JESUS MARIA DEL RIO de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano JESUS MARIA DEL RIO. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. N° WP01-R-2004-000135