REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de diciembre de 2005
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada ROSANNA DESIREE de la ALTAGRACIA RODRIGUEZ de BELLO, venezolana, natural de Santo Domingo, donde nació en fecha 05MAR1963, de 42 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.168.729, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Boscan, en su carácter de defensor de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04NOV2005, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…no señala los fundados elementos de convicción…ni señala las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable…La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al acta suscrita por los efectivos militares, la cual se refiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN Y NO AL MOMENTO DEL TRANSPORTE CON FINES A LA DISTRIBUCIÓN, como fue precalificado, incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250…el Ministerio Público no demostró la comisión de uno o varios delitos, o acreditó la comisión de un hecho punible…solicitamos de la Sala…REVOQUE la medida privativa de libertad…y en consecuencia declare la NULIDAD de dicha Acta y de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…APELO de la decisión judicial, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE DETENCION por flagrante violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada no fue notificada de la revisión a efectuarse en persona…APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada…por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…la Juzgadora simplemente se limitó a recortar lo expuesto en el acto, y finalmente concluyó con un dispositivo que priva de su libertad a la hoy imputada…APELO…al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi patrocinada es una mujer venezolana, todos sus familiares residen en la ciudad de Caracas, además de acreditar trabajo estable en esa ciudad, y dirección precisa de su residencia…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana ROSANNA DESIREE de la ALTAGRACIA RODRIGUEZ de BELLO fue precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03NOV2005. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 16 al 21 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la imputada de autos y los ciudadanos que sirvieron como testigos del mismo, en la que se deja constancia: “…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje de la aerolínea ASERCA a través de la máquina de rayos X…observé en cinco maletas grandes de varios colores sombras no acordes en su interior, por lo que procedí a notificarle al seguridad de la mencionada aerolínea…ciudadano JUAN DE JESUS DOMINGUEZ ESCALONA…seguidamente el mencionado ciudadano procedió a bajar con una ciudadana…le solicité su documentación personal…resultó ser y llamarse: RODRIGUEZ DE BELLO ROSANNA DESIREE DE LA ALTAGRACIA…quien pretendía abordar el vuelo Nro. 0420 de la aerolínea ASERCA, con ruta CARACAS-SANTO DOMINGO-CARACAS. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanas para que sirvieran como testigos…en presencia de los testigos le pregunté a la ciudadana RODRIGUEZ DE BELLO ROSANNA…si los equipajes eran de su propiedad, a lo que ella manifestó que si…se procedió a efectuar la revisión de las maletas…Una (01) maleta grande…la cual lleva adherido a una de sus asas un (01) ticket de papel perteneciente a la aerolínea ASERCA, con la siguiente inscripción: RODRIGUEZ ROSANNA…la cual al ser abierta observe…Un (01) par de sandalias de dama confeccionadas en material sintético de color beige…las cuales al ser examinadas se observó a manera de doble fondo, en cada una de ellas un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro, que al ser perforado se observó en el interior…un polvo de color beige…luego en presencia de las ciudadanas testigos, se realizó la prueba orientadora…se trata de la presunta droga denominada HEROÍNA. Un (01) par de sandalias de dama…de color beige…se observó…en cada una de ellas un envoltorio…al ser perforado…un polvo color beige…dio como resultado…que se trata de la presunta droga denominada HEROÍNA. Un (01) par de sandalias…color vinotinto…en cada una de ellas un (01) envoltorio…dio como resultado…que se trata de la presunta droga denominada HEROÍNA…al momento de pesar solo las sandalias…esta arrojó un peso bruto aproximado de Tres Kilogramos (3Kgrs.)…Una (01) maleta grande confeccionada en lona color azul…la cual lleva adherido a una de sus asas un (01) ticket de papel perteneciente a la aerolínea ASERCA, con la siguiente inscripción: RODRIGUEZ ROSANNA…se observaron: Un (01) par de sandalias…color beige…en cada una de ellas un (01) envoltorio…se observó en el interior un polvo de color beige…se trata de la presunta droga denominada HEROÍNA. Un (1) par de sandalias…color marrón…en cada una de ellas un (01) envoltorio…en su interior…un polvo color beige…se trata de la presunta droga denominada HEROÍNA. Un (01) par de sandalias…de color marrón…en cada una de ellas un (01) envoltorio…polvo de color beige…presunta droga…HEROÍNA…las sandalias…arrojó un peso bruto aproximado de…(3Kgras.)…Una (01) maleta mediana confeccionada en lona color azul oscuro…la cual lleva adherido a una de sus asas un ticket…aerolínea ASERCA…RODRIGUEZ/ROSANNA…observaron: Un (01) par de sandalias…beige oscuro…en cada una de ellas un envoltorio…un polvo color beige…presunta droga…HEROÍNA. Un (01) par de sandalias…color beige….en cada una…un envoltorio…polvo color beige…presunta droga…HEROÍNA. Un (01) par de sandalias…color marrón…en cada una…un envoltorio…polvo color marrón…presunta…HEROÍNA…al momento de pesar las sandalias…peso bruto aproximado…(3 Kgrs.)…Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro…adherido a una de sus asas…ticket…aerolínea ASERCA…RODRIGUEZ/ROSANNA…Un (01) par de sandalias…color beige oscuro…en cada una un envoltorio…polvo color beige…presunta…HEROÍNA. Un (01) par de sandalias…color beige…en cada una…un envoltorio…polvo color beige…presunta…HEROÍNA. Un (01) par de sandalias…color vinotinto…en cada una…un envoltorio…polvo color beige…presunta…HEROÍNA…al…pesar las sandalias…arrojó un peso…(3 Kgrs.)…Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro…adherido a una de sus asas…ticket…aerolínea ASERCA…RODRIGUEZ/ROSANNA…Un (01) par de sandalias…en cada una de ellas…un envoltorio…polvo de color beige…presunta…HEROÍNA. Un (01) par de sandalias…en cada una…un envoltorio…polvo de color beige…presunta droga…HEROÍNA…al momento de pesar…las sandalias…un peso bruto…(2 Kgrs.)…”

Al folio 24 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana EVERLINA TORO, quien entre otras cosas manifestó: “…se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración en el chequeo de cinco equipajes pertenecientes a una pasajera que tenía como destino Santo Domingo…procedió a revisaren las cuales se encontraron en el interior de las mismas la cantidad de catorce pares de sandalias de dama……en cada una de ellas un envoltorio contentivo de un polvo de color beige…que al realizar una prueba orientadora…arrojó una coloración verde…las cuales al ser pesadas las sandalias arrojaron un peso bruto…de Catorce Kilogramos…”

Al folio 25 de la presente incidencia, cursan acta de entrevista realizada a la ciudadana MARJORIE VIERA, quien entre otras cosas expuso: “…se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración para realizar un chequeo a una pasajera…al momento de abrir las cinco maletas…perforó una sandalia de la cual extrajo un polvo de color beige…en las cinco maletas habían catorce pares de sandalias con el mismo contenido…procedieron a realizarle una prueba…lo cual arrojó una coloración verde…presunta…Heroína…al momento de pesar los catorce pares de sandalias…arrojaron un peso bruto de Catorce Kilogramos…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03NOV2005 en horas de la mañana, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía fue detenida la hoy imputada, a quien en presencia de testigos le fue revisado su equipaje, un total de cinco maletas, las cuales se encontraban identificadas con el ticket de la aerolínea acerca y con el nombre de la imputada de autos, en cada una de las maletas fueron encontradas diversas sandalias, un total de 14 sandalias, las cuales contenían a manera de doble fondo envoltorios, que a su vez contenían un polvo color beige, que según la prueba de orientación practicada, arrojó como resultado que se trataba de la presunta droga denominada heroína y, el peso bruto aproximado de las sandalias es de 14 Kilogramos.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de la imputada ROSANNA DESIREE de la ALTAGRACIA RODRIGUEZ de BELLO en uno de los hechos ilícitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ROSANNA DESIREE de la ALTAGRACIA RODRIGUEZ de BELLO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la defensa alegó en su escrito de apelación que la fiscalía no demostró los hechos, tan sólo refirió el momento de la detención de la imputada y no el momento de transporte con fines a la distribución. En relación a este punto, se advierte que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público presentará al aprehendido ante el Tribunal de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, por lo que al revisar el acta para oír al imputado, levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, se observa que el representante de la Oficina Fiscal cumplió con la exigencia contemplada en el citado artículo, por lo que no operaría en el caso de marras la solicitud de nulidad del acta, por no existir en ella ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y así se decide.

Continúa la defensa alegando, que el acta de aprehensión es nula en virtud de que a su defendida no se le impuso de la sospecha y del objeto buscado, así como tampoco, se le solicitó su exhibición. En relación a este alegato, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR01, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales, razón por la cual se Niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en contra del acta de aprehensión. Y así se decide.

La defensa igualmente alegó, que la Juez Quinto de Control Circunscripcional no motivó su decisión. En este sentido, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal de Control si motivó su decisión, ya que en la misma establece cuales fueron los hechos objeto de la aprehensión de la imputada de autos. Así mismo, deja asentado en dicha resolución que en el equipaje perteneciente a la referida imputada, se localizaron varios pares de sandalias, los cuales contenían presunta droga de la denominada heroína, que la revisión del equipaje fue observada por dos testigos y, que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, se presume el peligro de fuga, en virtud que la pena máxima establecida en el delito imputado por el Ministerio Público es igual a diez años, razón por la cual considera esta Alzada que la decisión del A-quo, está debidamente motivada, por lo que se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Por último, la defensa apeló la negativa de la Medida Cautelar Sustitutiva, alegando que su defendida es venezolana, tiene su asiento familiar en la ciudad de Caracas y tiene un empleo en dicha ciudad. En relación a este punto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que es potestad del juez valorar las circunstancias del caso, a los fines de determinar la medida cautelar que deba imponerse y, en virtud de lo establecido anteriormente en la presente decisión, el delito imputado por la Oficina Fiscal a la ciudadana ROSANNA RODRIGUEZ, contempla una pena igual a diez años, por lo que al estar presente todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de la referida imputada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ROSANNA DESIREE de la ALTAGRACIA RODRIGUEZ de BELLO, plenamente identificada al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por el Abogado Javier Boscan, en su carácter de defensor de la imputada ROSANNA DESIREE de la ALTAGRACIA RODRIGUEZ de BELLO, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

3.- Se NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor de la referida imputada, en virtud que las circunstancias por las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de la misma no han variado.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2005-000251