REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de diciembre de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA STIFANO, en su condición de defensora de la imputada JENNIFFER CAROL FLORES PARRA, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 07 de julio de 1978 y titular de la cédula de identidad Nro. 14.519.634, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de noviembre de 2.005.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la defensora de la imputada JENNIFFER CAROL FLORES PARRA que la decisión pronunciada por el Tribunal de la Primera Instancia mediante la cual acordó decretar el procedimiento abreviado por flagrancia, violenta disposiciones de rango constitucional, específicamente la atinente al debido proceso, igualdad de las partes y presunción de inocencia.

Señala que en determinados casos es necesario acordar el procedimiento ordinario a los fines de investigar y recabar pruebas contundentes o experticias de carácter criminológico.

Solicitó se revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la Primera Instancia relativo al decreto del procedimiento abreviado y se ordene la continuación del presente caso mediante el procedimiento ordinario.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de la imputada JENNIFFER CAROL FLORES PARRA, observa este Órgano Colegiado que el alegato relativo al procedimiento decretado por el Juzgado recurrido, resulta desacertado toda vez que la diferencia fundamental entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, es el juzgamiento del subjudice por un Tribunal unipersonal o por un Tribunal Mixto.

El hecho cierto de que el Tribunal de la Primera Instancia haya considerado la aplicación del procedimiento abreviado no soslaya de ninguna manera la posibilidad de que las partes preparen sus alegatos, presenten las pruebas que estimen pertinentes y luego de admitirse la acusación fiscal, en el caso de que el Ministerio Fiscal la presente, las partes podrán igualmente rechazar, contradecir, impugnar y debatir en un acto oral y público, el bagaje probatorio que cada uno presente ante el Juez Unipersonal.

De la misma manera es de señalar que ante la detención de una persona en circunstancias de flagrancia, el Juez de la primera fase del proceso debe decretar la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo dispone la ley adjetiva penal y como de manera reiterada y pacífica lo ha establecido la máxima instancia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido debe señalarse, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “....se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....”

Del contenido de la norma transcrita ut retro se desprende claramente que son varias las circunstancias que deben acreditarse para estimar la comisión de un delito flagrante, entre las cuales, algunos tipos penales se caracterizan por la simulación de determinadas situaciones, por lo oculto de las intenciones y lo subrepticio de la actividad, para cuyo caso la verificación de la circunstancia de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan dudas en el aprehensor del sujeto activo del delito.

En el caso sub examine debe esta Corte de Apelaciones señalar que la imputada JENNIFFER CAROL FLORES PARRA, fue detenida cuando funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, pues surgen de las actas elementos de convicción que hicieron presumir a ese Órgano de Investigación, que el equipaje registrado bajo el nombre de la referida imputada llevaba oculta sustancias de prohibida tenencia, lo que implicó consecuencialmente su aprehensión.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los supuestos previstos en el artículo 44 del Texto Fundamental y en consecuencia la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, pronunciamiento que fue acordado por el tribunal recurrido de manera ajustada a la ley.

De esta manera y llenos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional mediante la cual acordó decretar la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA STIFANO en su condición de defensora de la imputada de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE



PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ



RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA



FREYSELA GARCIA










En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.





LA SECRETARIA



FREYSELA GARCIA









Exp. Nro. WP01-R-2005-000273