REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de Diciembre de 2005
Años 195 y 146

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadano DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.610.353 y
Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 12.655.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Segundo.
MOTIVO: Solicitud de Amparo Constitucional Autónomo.
Con motivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., debidamente asistido por el Dr. Carlos Enrique Machado Lesman, en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., sin que haya constituido representante alguno, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre del corriente año, dictó la decisión declarando Inadmisible la pretensión.
En fecha 01 de los corrientes, el Dr. Carlos Enrique Machado Lesman, en representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.
El recurso fue oído en un efecto; pero, conforme a la jurisprudencia reiterada, se envió el expediente en su integridad a esta alzada a los efectos de decidirla, donde se recibieron en fecha 21 de noviembre del año que discurre, y el día 24 del mismo mes, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, este Tribunal observa:
Denuncia la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de la presunta agraviante, la cual ha venido realizando una serie de actividades en el Puerto de La Guaira bajo la supuesta creencia de que es la encargada de la administración y mantenimiento del mismo, cosa que según el accionante es falsa, ya que nunca firmó el contrato de concesión necesario para poder tener esas facultades, por lo que en consecuencia ha usurpado funciones y por tal motivo ha incurrido en hechos violatorios de sus derechos y la presunta o amenaza de violación de sus garantías constitucionales, por lo tanto no puede negarse a darle el debido tramite a los documentos o gestiones que emanan de la actora.
En este sentido manifiesta igualmente que ha pesar de haber cumplido con todos los requisitos que le fueron exigidos por el accionante para su inscripción como Operador Portuario, se le ha negado aviesamente e injustamente realizar o llevar a efecto tal inscripción.
Alega la violación de su derecho al trabajo y el de los trabajadores de la empresa, sean fijos o eventuales, a la persona jurídica en su actividad comercial así como al servicio público que presta y el derecho de propiedad.
Del petitorio de la demanda, la denunciante solicita:
PRIMERO: Restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.-
SEGUNDO: Que Puertos del Litoral Central PLC, S.A., como presunta agraviante de las garantías constitucionales violadas, cese en esas actuaciones materiales y vías de hechos que violan nuestros derechos.
TERCERO: Que con esa actitud de amenaza y perturbación, reiterada y sistemática con la que ha venido actuando para el caso de que la agraviante pretenda algún derecho contenido en alguna disposición legal diferente a la Carta Magna, la obligue a concurrir por la vía Jurisdiccional competente a los fines de proceder con apego a la Ley.
CUARTO: Igualmente, para que la agraviante deje de estar abrogándose condiciones que no le están dadas por la Ley expresa alguna, ni para que pueda realizar actos que priven a mi persona y a la empresa que represento, del goce y las garantías Constitucionales
QUINTO: Asimismo pide que la Supuesta Agraviante acepte que es competencia de la Gobernación del Estado Vargas, la administración, conservación o mantenimiento de los bienes e instalaciones del Puerto de La Guaira.
Estos hechos fueron ratificados en el escrito presentado para subsanar los defectos de la solicitud de amparo en fecha 19 de octubre del presente año.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo el Tribunal pasa a analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto lo relacionado con la competencia de la materia atañe al orden público, ella será analizada en primer termino, antes de cualquier estudio del mérito Ahora bien, al efecto, la frase del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que la infracción es a los derechos y garantías constitucionales, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que al remitir el mencionado Artículo 7 ejusdem a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se ha lesionado o amenazado. Esta situación jurídica no es más que el derecho subjetivo desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en el se encuentra. Ahora bien, tenemos que el Artículo 7 ibidem, faculta al Tribunal de Primera Instancia como el competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia. En aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/00, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, tenemos: “… esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los Tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan…”.-
Por su parte, el artículo 9 eiusdem señala que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.



En torno a la interpretación de la última de las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. Nº 00-0779, señaló:


“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.”



Y más adelante indicó:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.”



Por otra parte, en decisión de fecha 6 de junio de 2001, Exp. Nº 00 2423 (Caso Amado Nell Espina Portillo), la misma Sala Constitucional precisó:

“... la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención.

Como es evidente, no existen tribunales de primera instancia con competencia contencioso administrativa ordinaria, ni tampoco la denominación “Tribunales de Primera Instancia” en dicha jurisdicción, salvo los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, por lo que, con el fin de dar una respuesta cónsona con los principios de la tutela constitucional de amparo, esta Sala ha determinado que, tanto a los tribunales contencioso administrativos ordinarios como a los especiales les corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos (salvo en lo que concierne a la Sala Político Administrativa, según los razonamientos expuestos en la sentencia Nº 1/2000 de esta Sala) y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales (cf. Sentencia de esta Sala Nº 1555/2000 del 8 de diciembre).

No obstante lo expresado anteriormente, de la concentración que desde el punto de vista de distribución de juzgados en la geografía nacional presenta la jurisdicción contencioso administrativa, con cobertura de varias circunscripciones desde una misma localidad; la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo; el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, como medio para salvaguardar tales intereses, han hecho que esta Sala considere conveniente, hasta tanto se conforme la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, que las personas naturales o jurídicas que se estimen agraviadas en sus derechos y garantías fundamentales por actos, actuaciones u omisiones imputables a cualquier órgano de la Administración Pública, de los demás órganos públicos que actúen en función administrativa o de aquéllos que dicten actos de autoridad, puedan interponer sus acciones de amparo según los siguientes supuestos, ante los tribunales que seguidamente se indican:

a) En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia

la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

b) En aquellas localidades donde no funcionen los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinarios), y se trate de acciones de amparo que deban conocer dichos Tribunales por razones de afinidad con la materia que les ha sido atribuida, el interesado podrá interponer su acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o, de no haber uno con tal competencia, podrá interponerla

ante un Tribunal de Municipio de la localidad, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso deberá incoar la acción directamente ante un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región originalmente competente.
(... omissis...)

4. Siendo que, como fue advertido en el Nº 2 de este Capítulo, para distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso administrativa, es necesario aplicar, junto con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las particulares normas de distribución de competencia en materia contencioso administrativa, pasa esta Sala a dilucidar cuál es el tribunal competente contencioso administrativo que deberá conocer de la controversia planteada.

Y más adelante, señaló:

De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta natu

raleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.

Quedan, por tanto, excluidos de la competencia de dicha Corte, tal como se evidenció en la transcripción del artículo 185.3, los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público; actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de esta Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.

En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Central de Venezuela, corresponde conocer de

la acción de amparo propuesta en esta ocasión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.”
No está demás indicar que el Reglamento a que se refiere el literal b) de la DISPOSICIÓN DEROGATIVA, TRANSITORIA Y FINAL de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se regulase la jurisdicción especial para estas materias (Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral), no ha sido dictado y la distribución de la competencia en esa jurisdicción se mantiene como antes de la promulgación de la indicada Ley Orgánica. Por ello, la decisión citada es mutatis mutandis, aplicable al presente caso, aun cuando la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de enero de ese año había declinado la competencia para conocer de una pretensión de amparo constitucional incoada contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; pero la de fecha 6 de junio de 2001, hizo un análisis más detallado de la situación y concluyó que las personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles de capital público, están sujetas a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuestión que, como quedó dicho, no modificó la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es que, si bien es cierto que la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, S.A., no encaja dentro de la especial categoría a la que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue lo que se invocó en el caso a que alude la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, como se dejó constancia en la misma, lo que excluye toda posibilidad de que las pretensiones como las que


nos ocupan se inicien en la Sala Constitucional, no es menos cierto que la jurisdicción contencioso administrativa está integrada, además, por los

Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos y actualmente también por las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativa. De tal manera que independientemente de que el presente juicio podía iniciarse ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la referida Ley, conforme a lo indicado por la decisión también citada de fecha 8 de diciembre de 2000, a quien corresponde conocer de la apelación correspondiente es a una de las Cortes (Primera o Segunda) Contencioso Administrativo, a tono con esa misma decisión, toda vez que, además, lo denunciado son violaciones a derechos constitucionales mencionados en el texto del presente pronunciamiento, la presunta violación de las garantías constitucionales de la parte actora y las vías de hecho cometidas presuntamente por la sociedad mercantil Puertos de Litoral Central, S.A.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora, pasa a considerar si en el caso de marras sobre el punto bajo análisis, se encuentran dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como jurisprudencias citadas y a tales efectos observa lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar la acción que aquí se ventila es la de Amparo Constitucional, y que de acuerdo a como ha quedado establecido en el análisis de la presente decisión y atendiendo la supra transcritas jurisprudencias , que acoge quién juzga, la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
SEGUNDO: La acción que nos ocupa ha sido incoada contra una Sociedad mercantil en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere por lo que ella compete a es la Corte de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda, dependiendo del sistema de distribución administrativa de expedientes que en ellas se utilice), a quien se ordena remitir de inmediato. Y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 Ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

2. Que, el Tribunal COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto es la Corte de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda, dependiendo del sistema de distribución administrativa de expedientes que en ellas se utilice), a quien se ordena remitir de inmediato y con carácter de URGENCIA las presentes actuaciones en su forma original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis días del mes de Diciembre del año 2005.
LA JUEZ SUPLENTE,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
EL SECRETARIO

Abg. RICHARD ZARATE RODRIGUEZ

En fecha 13/12/2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ
Expediente N° 1534
“Amparo Constitucional”