REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. -
195 y 146

EXPEDIENTE No. 9196.

PARTE ACTORA: DIANA MARGARITA NARVAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.098.027.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ y ROSAURA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 23.991 y 49.614 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE NARVAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.571.240.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZORAIXA CAROLINA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.920.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEDERITARIA.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEDERITARIA, interpuesta por la ciudadana: DIANA MARGARITA NARVAEZ GONZALEZ, debidamente asistida por la abogado YASMIN MARTINEZ, en contra del ciudadano: GERARDO JOSE NARVAEZ.-
Por auto de fecha doce (12) de Julio del dos mil cinco (2005), fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Ahora Bien, en escrito presentado en fecha once (11) de Agosto del dos mil cinco (2005), suscrito por la ciudadana: DIANA MARGARITA NARVAEZ GONZALEZ, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la abogado YASMIN MARTINEZ, y por la otra parte el ciudadano: GERARDO JOSE NARVAEZ GONZALEZ en su carácter de demandado, debidamente asistido por la Abogado ZORAIXA CAROLINA GARCIA, quien se dió por citado en el presente juicio y renunció al término de la comparecencia a los fines de convenir bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El demandado propuso en vender sus derechos sucesorales que le pertenecían por herencia dejada por su padre JUAN NARVAEZ GAMBOA, sobre una parcela de terreno situada en la manzana 37 de la Urbanización La Atlántida, distinguida con la letra “D” jurisdicción de la parroquia Catia la Mar, del hoy, Estado Vargas, cuya superficie es de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (500,02 mts.2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con 15,13 Mts. Con la Avenida 6 de la Urbanización Atlántida y 9, 63 Mts. En esquina con Avenida 6 y Avenida Este de la Urbanización “Atlántida”, SUR: En 22,02 Mts. Con la parcela “C” de la misma manzana No. 37, ESTE: En 16,44 Mts. En la Avenida Este de la Urbanización; y OESTE: en 23,19 Mts. Con la parcela “E” de la misma manzana 37, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), pagaderos en dos cuotas cada una de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) la primera a la firma del escrito y el saldo restante en treinta (30) días consecutivos contados a partir de la firma del convenio.-
SEGUNDO: “La Actora” aceptó la venta e igualmente solicitó que el demandado una vez recibido el total del pago convenido debería entregar el segundo piso del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes.-
TERCERO: “EL DEMANDADO” declaró recibir en ese acto los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que le fueron entregados por la actora y se comprometió a entregar el segundo piso del inmueble libre de personas y cosas una vez se le cancele el total del precio de la venta. Así mismo solicitaron la homologación del convenimiento y se le expida copia certificada.-
A los fines de proveer, el Tribunal observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Y por su parte el artículo 256 del Precitado Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Siendo así, por cuanto este Tribunal observa que en el presente caso, ambas partes suscribieron personalmente el escrito de transacción y la actora manifestó que aceptaba la venta de los derechos sucesorales que le pertenecían por herencia al demandado, es por lo que este Tribunal cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto. Y así se decide.-
Así mismo se ordena la expedición de las copias certificadas, para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana: MARIA CONCEPCION PEÑA DE BRAVO, Auxiliar de Secretaría de este Juzgado, quien conjuntamente con el Secretario suscribirá las copias ordenadas librar con inclusión del presente auto de homologación que las acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA `D APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE










ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. Nº 9196.-