REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACCIONANTE: TULIO JOSE MINUTA CHACÍN y ALBERTO JOSE MINUTA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.967.649 y 14.689.432 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS PAPARONI, DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.795, 58.696 Y 58.612, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YATCHING CLUB, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el día 18 de octubre de 1956, bajo el Nro. 13, tomo 6, protocolo primero.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº 9374.-
II
SINTESIS DE LA ACCION

Se inició el presente juicio mediante solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PAPARONI, DAVID TERÁN GUERRA y JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TULIO JOSE MINUTA CHACÍN y ALBERTO JOSE MINUTA CHACÍN, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YATCHTING CLUB.
En el escrito libelar interpusieron acción de amparo constitucional, por motivo de violaciones al derecho al juicio previo, derecho a la defensa, derechos a un recurso, no vulneración del principio de la tipicidad y el derecho a la propiedad, con la actuación de la junta directiva para vulnerar y coartar institucionalmente e ilegalmente el disfrute de los derechos a sus representados.
Señalaron que sus representados se encontraban suspendidos (sancionados) por su presunta participación en los hechos acaecidos el día 30 de julio de 2005, en el área de estacionamiento de las instalaciones de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club.
En el día 04 de agosto de 2005, el ciudadano ALBERTO MINUTA CHACÍN, había sido notificado de la suspensión por un año por ser presunto responsable de los hechos ocurridos en el estacionamiento del Club, y TULIO MINUTA CHACÍN, a raíz de dichos acontecimientos, le fue suspendido indefinidamente el acceso las instalaciones del Club, por lo que se encontraban sufriendo los efectos de esa vía de hecho cuyos únicos responsables eran la junta directiva del Club.
En relación a los hechos señalaron que el día 30 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 7:20 de la noche, circulando por el área de estacionamiento de las instalaciones de la Asociación Civil Playa Grande Yatchting Club, ubicada en Playa Grande, Estado Vargas, sus representados en compañía de un grupo de amigos se dirigían al lugar donde habían aparcado sus vehículos, cuando se presentó un percance que había traído como consecuencia una discusión con otro ciudadano de nombre EDGAR BRUNETTI, la cual concluyó a los pocos minutos sin mayores hechos que lamentar, y que luego sin mediar proceso o juicio previo sus representados habían sido sancionados por la Junta Directiva de la Asociación Civil Playa Grande Yatchting Club, comunicándole tal determinación por medio de misivas.
Que a raíz del suceso narrado, se habían producido un curso de hechos entre los cuales señaló: 1. En horas de la noche del día 30 de julio de 2005, el supervisor nocturno del área de seguridad del club, había elaborado un informe, en el cual excediéndose de sus atribuciones, concluyó adjudicando la responsabilidad de los hechos a sus representados; 2. En fecha 04 de agosto de 2005, el Gerente General del Club, ciudadano FRANCO ROTUNDO, dirigió una misiva a su representado ALBERTO JOSE MINUTA CHACÍN, en la cual le fue informado que había sido acordada su suspensión temporal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de julio de 2005; 3. En fecha 27 de agosto de 2005, el ciudadano TULIO MINUTA ARENA, recibió una comunicación suscrita por el ciudadano FRANCO ROTUNDO, en su carácter de Gerente General del Club, mediante la cual se informó que se había acordado prohibir indefinidamente el acceso a las instalaciones del club al ciudadano TULIO JOSE MINUTA CHACÍN; y 4. En fecha 26 de de septiembre de 2005, el ciudadano TULIO MINUTA ARENA, recibió comunicación mediante la cual se le informó que había sido acordada la reducción del lapso de suspensión de su hijo ALBERTO MINUTA CHACÍN, a seis (6) meses, y que igualmente se acordó mantener la prohibición de acceso a las instalaciones del Club a su hijo TULIO JOSÉ MINUTA CHACÍN. Que tales hechos constituían violaciones graves a los derechos y garantías constitucionales de sus representados.
Como violaciones directas a la Constitución (sic) señaladas por los apoderados judiciales de los querellantes indicaron las siguientes:

a. Que sus representados habían sido sancionados sin realizar un proceso previo. Que la Junta Directiva de la Asociación Civil Playa Grande Yatchting Club y la Comisión de Admisión, Suspensión y Exclusión de Socios y Miembros, no habían realizado ni siquiera algo parecido a un procedimiento que permitiera el ejercicio de los derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que lo más grave del hecho era que no existía ninguna resolución de la asamblea accionista que hubiera proveído un procedimiento sancionador, que estableciera reglas que permitieran aplicar sanciones dentro del marco de constitucionalidad y legalidad. Que esa falta de regulación había sido suplida por la acción caprichosa de la Junta Directiva, en una suerte de notificaciones de decisiones que afectaban derechos constitucionales de los socios, sin reglas que permitieran entender que cargos le eran imputados, como sería el proceso para establecer si era responsable, como se defendería el socio, que en suma los socios eran sancionados sin juicio previo.
b. Que en el caso concreto, sus representados fueron sancionados sin juicio previo y que no contaban con un recurso contra la sanción de la suspensión temporal. Que la Junta Directiva sancionó de manera arbitraria con la prohibición de entrada al Club Playa Grande a sus mandantes, de un hecho del cual eran inocentes.
c. Que sus representados habían sido juzgados por la Comisión de Admisión, Suspensión y Exclusión de Socios y Miembros, sin conocer la identidad de sus miembros. Que en definitiva juzgaba a los socios supuestamente infractores, cuya responsabilidad afectaba derechos constitucionales de los socios del Club Playa Grande.
d. Que la base del derecho de sanción del Estado y de cualquier forma de autoridad civil, administrativa o disciplinaria, era la comprobación de una acción u omisión prevista previamente a los hechos como delito o falta y la imposición, cuando ello procediera de pena o sanción, que así el artículo 1 del Código Penal señalaba: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
e. Que en el caso de autos, la aplicación de una supuesta sanción por una acción inconstitucional, ilegal y fuera de la competencia de la Junta Directiva, haciéndose Justicia por su propia mano para vulnerar el derecho de propiedad del Dr. TULIO MINUTA ARENA, legítimo dueño de la acción Nro. 771.0, de la Asociación Civil Playa Grande Yatchting Club, a quien le habían negado toda posibilidad de defender su derecho a uso, disfrute y goce pleno de la propiedad, la cual había sido afectada por la actuación arbitraria de los agraviantes.

Asimismo, acompañaron al libelo los siguientes medios probatorios:
- Copia del informe presentado por el ciudadano ALFREDO UGUETO, supervisor nocturno de seguridad de la Asociación Civil Playa Grande Yatchting Club.
- Notificación de la sanción temporal impuesta al ciudadano ALBERTO MINUTA CHACÍN, suscrita por el ciudadano FRANCO ROTUNDO, Gerente General, de fecha 04 de agosto de 2005.
- Notificación de la sanción definitiva interpuesta a los ciudadanos TULIO MINUTA CHACÍN y ALBERTO MINUTA CHACÍN, suscrita por el ciudadano FRANCO ROTUNDO, Gerente General, de fecha 27 de agosto de 2005.
- Escrito presentado a la Junta Directiva de fecha 31 de agosto de 2005, recibido en fecha 03 de septiembre de 2005.
- Notificación de la sanción definitiva ratificada y rectificada interpuesta a los ciudadanos TULIO MINUTA CHACÍN y ALBERTO MINUTA CHACÍN, suscrita por el ciudadano FRANCO ROTUNDO, Gerente General, de fecha 26 de septiembre de 2005.
- Constancia suscrita por el ciudadano FRANCO ROTUNDO, Gerente General, de fecha 26 de noviembre de 2005, mediante la cual se hace constar la titularidad de la acción Nro. 771-0 por parte del ciudadano TULIO MINUTA ARENA.
- Ejemplar de los Estatutos de Playa Grande Yatchitng Club, aprobados por la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de julio de 2003, cuya acta quedó registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 07 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 2, tomo 09, protocolo primero, de los cuales se evidenciaba la ausencia de procedimientos y normas sancionatorias, la ausencia de tipicidad de conductas que pudieran ser consideradas faltas, así como la ausencia de recursos contra las decisiones de la Junta Directiva.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
La libertad de contratación, constituye un derecho fundamental de la persona humana, el cual también está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 34 y 36 de los estatutos de la Asociación Civil Playa Grande Yatchting Club disponen: En primer lugar, el artículo 34 señala: “Las faltas serán sancionadas, de acuerdo a su importancia, gravedad o reincidencia con amonestación, suspensión temporal de los derechos inherentes a la condición de socio propietario, miembro o cesionario del derecho de uso y disfrute de la cuota de propiedad o expulsión…”, asimismo el artículo 36 establece: “…La Junta Directiva, en los casos que ameriten una acción inmediata para evitar el quebrantamiento del orden y a la disciplina, pueden ordenar la suspensión temporal de cualquier socio propietario, miembro o cesionario de los derechos de uso y disfrute, hasta tanto se pronuncie la Comisión de Admisión, Suspensión y Exclusión de Socios y Miembros”, dichos estatutos fueron redactados así en ejercicio de la libertad de contratación para el funcionamiento de un ente privado a cuyas reglas se someten los miembros voluntariamente a los efectos del buen funcionamiento de dicha institución, a una supuesta alegación de una pretendida violación al debido proceso de los accionantes así como derecho al juicio previo, derecho a la defensa, derecho a un recurso, derecho a la no vulneración del principio de la tipicidad y el derecho a la propiedad, a quienes se les aplicó las siguientes sanciones: al ciudadano ALBERTO MINUTA CHACÍN, le fue suspendido el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club por el lapso de un año a partir del día 04 de agosto de 2005, y al ciudadano TULIO JOSE MINUTA CHACÍN, le fue prohibido indefinidamente el acceso a las instalaciones de dicho Club, tal como lo establecen los señalados artículos.
El debido proceso es un instituto del derecho público de obligatoria observancia para los órganos judiciales y los órganos administrativos cuando deben juzgar el comportamiento de las personas en el ejercicio de la ciudadanía, por la infracción de reglas a las cuales están obligados como ciudadanos, reglas estas últimas, a las cuales están sometidas las personas independientemente de su voluntad, tal como lo han señalado los accionantes en su escrito libelar, al señalar lo siguiente: “…Sobre el derecho a un juicio previo y al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/01/2004, en el expediente N° 03-2518, estableció lo siguiente: Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bilivariana de Venezuela…”.
En este caso, quien tomó la determinación fue un ente de estricto derecho privado, a cuyo régimen los accionantes o sus causantes voluntaria y privadamente se sometieron, de modo que a criterio de este Tribunal, si los accionantes consideran incorrecta la sanción aplicada porque estiman que no cometieron la falta imputada, tal discusión debe ser dilucidada en un juicio ordinario y no en acción de amparo por supuestas violación al debido proceso, en base a lo antes expuesto este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional. Y así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos TULIO JOSE MINUTA CHACÍN y ALBERTO JOSE MINUTA CHACÍN, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YATCHTING CLUB, ambas partes plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ

EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am).
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE