REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
195 Y 146
EXPEDIENTE No. 8935.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
PARTE ACTORA: RESIDENCIAS COSTA DORADA.-
APODERADOS ACTORES: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL E. IZTURRIAGA JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.689 Y 81.881 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO IGNACIO MENDEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.353.023.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: actuó asistido por la Dra. TRINA MEZA LING, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.650.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los apoderados judiciales de RESIDENCIAS COSTA DORADA en contra del ciudadano: EDUARDO IGNACIO MENDEZ VELOZ.-
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil cinco (2005), compareció el Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de transacción efectuada entre su representada y el ciudadano: EDUARDO IGNACIO MENDEZ VELOZ, asistido por la Dra. TRINA MEZA LING, en los términos siguientes:
PRIMERO: El demandado se dió por citado y renunció al lapso de comparecencia.-
SEGUNDO: El demandado reconoció que adeudaba a la Junta de Condominio del Edificio “COSTA DORADA” por concepto de cuotas de condominio y otros gastos sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el No. PH-QUINCE-A (PH-15-A), situado en la planta décima quinta del Edificio denominado Residencias Costa Dorada, ubicado en la prolongación de la calle Sur Seis, Manzana “G” de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, del mencionado Conjunto, la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (17.703.881,83), discriminado de la manera siguiente: a) QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.356.849,83) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el 31/05/02 hasta el 28/07/05, con exclusión de los meses 31 de Julio del 2002; 31 de Agosto del 2002 y 30 de Septiembre del 2002, de los cuales manifestó presentar recibos de depósito en la cuenta de la administradora que tiene en el banco Mercantil bajo los Nos. 171334672 y 174152156, de fechas: 30 de Octubre del 2002 y 19 de Noviembre del 2002, que fueron señalados en el libelo de demanda como insolutos y ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 852.689,45), B) DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.347.032,oo) por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales. TERCERO: EL DEMANDADO, convino en pagar la suma adeudada y señalada anteriormente de la manera siguiente: En el acto de celebrarse la transacción la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), mediante cheque a nombre del Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ y seis cuotas mensuales: LA PRIMERA: Por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 25 de Septiembre del 2005, LA SEGUNDA: Por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 25 de Octubre del 2005. LA TERCERA: Por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 25 de Noviembre del 2005. LA CUARTA: Por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 25 de Diciembre del 2005. LA QUINTA: Por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 25 de Enero del 2006. Y LA SEXTA: Por DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.703.881,oo), con fecha de vencimiento el 25 de Febrero del 2006, así mismo manifestó que podía realizar abonos o cancelar anticipadamente la deuda con anterioridad a las fechas estipuladas. CUARTO: EL DEMANDADO: Aceptó que además del pago de las seis (06) cuotas aquí pactadas, debería cancelar mensualmente el recibo por concepto de condominio de cada mes en las mismas oficinas de la administración o mediante depósito en la cuenta de la mencionada administradora. QUINTO: EL DEMANDADO, convino que la falta de pago de dos (02) de las cuotas o de la última cuota de la transacción efectuada, o el incumplimiento de cualquier cláusula daría derecho a solicitar la ejecución de dicha transacción, como si fuese de plazo vencido. Así mismo EL DEMANDADO autorizó que en caso de incumplimiento se procediera al reajuste de las cantidades debidas, honorarios e intereses, costos y costas judiciales. SEXTA: EL DEMANDANTE, declaró que aceptaba la transacción en los términos y condiciones señalados. SEPTIMA: Que todos los gastos que ocasionare la presente transacción, serán por cuenta del DEMANDADO. OCTAVA: Que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada permanecerá vigente hasta que se le haya dado cumplimiento total a la transacción, la cual se comprometió el DEMANDANTE a suspenderla cuando conste el pago total de la obligación y NOVENA: Ambas partes solicitaron la homologación de la transacción aquí señalada.-
A los fines de proveer, el Tribunal observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Y por su parte el artículo 256 del Precitado Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Siendo así, por cuanto este Tribunal observa que en el presente caso, examinado como ha sido el poder otorgado a los abogados: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL E. IZTURRIAGA JIMENEZ, se desprende, que a los mismos, les fue otorgado la facultad para transigir y disponer del Derecho en litigio, es por lo que este Tribunal cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil cinco (2005). A los 195 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDÁA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8935.-