REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 1º de Diciembre de 2005.
195° y 146°
De la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 30/11/05, el Tribunal dictó auto en el cual se negó por improcedente el pedimento formulado por la parte actora, relativo a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 29/09/05, y por ende se ratificó dicho auto.
Ahora bien, como fundamento de tal negativa, en la última página de dicho auto, se señaló erróneamente que el requerimiento de la parte actora, estaba contemplado en la normativa que regula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era que dicha normativa estaba contemplada en el Artículo 310 ejusdem.
Ahora bien, emana con claridad que el Tribunal incurrió en el error involuntario al señalar el Artículo 206 en lugar del 310, por cuanto se puede observar que hubo una confusión material e involuntaria al momento de señalar la normativa legal correspondiente, en virtud de lo cual, este Tribunal subsana el error señalado anteriormente, en el sentido de que en el lugar donde dice: “tal y como lo contempla la normativa que la regula artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,”, deberá decir: “tal y como lo contempla la normativa que la regula artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, queda subsanado el referido error material. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ANA TERESA AYALA.
YASMILA PAREDES.
ATA/YP/wg.
Exp. N° 5712.