REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1º de Diciembre de 2005.
195° y 146°

Vista la diligencia suscrita en fecha 21/11/05, por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia en el presente proceso, alegando textualmente lo siguiente:
“Por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda: 05-09-05, hasta la presente fecha, han transcurrido más de setenta y seis (76) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que legalmente le han sido impuestas para la citación de la parte Fiscal en el presente juicio, como parte de buena fe; es por lo que por aplicación analógica del numeral 1º, del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil; pido al Tribunal declare la PERENCIÓN de la INSTANCIA…”

Ahora bien, establece el Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Omissis) (Resaltado del Tribunal).
La Norma citada es muy clara al señalar que la perención de la instancia opera, cuando transcurrido 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, no se hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para practicar la citación del demandado, por lo que mal puede solicitar la parte demandada la perención de la instancia, por cuanto no se ha citado a la Fiscal del Ministerio Público, quien no es parte demandada en el presente juicio, sino que actúa como parte de buena fe, como lo señaló el mismo demandado en su diligencia, aunado al hecho de que la misma no puede ser citada, sino notificada, tal como lo establece el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Representación del demandado, relativa a que se declare la Perención de la Instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



ATA/YP/wg.
Exp. N° 6439.