REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 16 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia presentada en fecha 09/12/05, por el Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora en el presente juicio, éste Tribunal constatando lo alegado por el diligenciante, con los Documentos consignados a los autos, se evidencia que ciertamente cursa a los folios 160 al 163 de la tercera pieza del expediente, copia del documento mediante el cual el abogado LUIS SOLORZANO LEÓN, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: IGINO DI GIUSEPPE FOSELLI y LIBIA BARRETO DE DI GIUSEPPE, le cede a la Firma Mercantil INVERSIONES ERMI C.A., todos plenamente identificados, los derechos que tienen sobre las parcelas “A”, “B” y “C”, situadas en la Avenida Juan de Luz o Subida de Los Indios, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, siendo así, en el auto dictado en fecha 07/11/05, se incurrió en un error material al ordenar la notificación del ciudadano: IGINIO DI GIUSEPPE FOSELLI, en la persona de su apoderado judicial Dr. LUIS SOLORZANO LEÓN, del fallo dictado el 24/11/05, cuando lo cierto era que se debió notificar a la Empresa Firma Mercantil INVERSIONES ERMI C.A., ya que fue a ésta a quien el mencionado ciudadano le cedió sus derechos sobre el inmueble antes referido.
Asimismo, se evidencia de la diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la co-demandada Empresa INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., no tiene domicilio procesal señalado en autos.
Ahora bien, reza el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En tal sentido, la citada norma faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora considera procedente DEJAR SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN ORDENADA EN EL AUTO DE FECHA 07/11/05, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO IGINIO DI GIUSEPPE FOSELLI, y en su defecto, se ordena la notificación mediante Carteles de las co-demandadas INVERSIONES ERMI C.A. e INVERSIONES CONCENTRADAS PRADEL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem. A tal efecto, líbrese cartel con las inserciones pertinentes para ser publicados en el diario “EL NACIONAL”. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. ANA TERESA AYALA.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libro el cartel de notificación ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
ATA/YP/wg.
Exp. Nº 8987.