REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de Diciembre de 2005.
195° y 146°

Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos, presentada por el ciudadana: EDGAR ALFONSO PINO FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.713, debidamente Asistido por el Dr. FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.361, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la presente solicitud observa lo siguiente:
La presente solicitud fue presentada por el ciudadano: EDGAR ALFONSO PINO FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.713, sobre unas mejoras realizadas en la parte de arriba de una vivienda de su propiedad, ubicada en el lugar denominado José Félix Ribas, Valle del Pino, S/N, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según se evidencia de Título Supletorio evacuado en fecha 02/12/91, ante éste Tribunal, antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, el cual quedó anotado bajo el Nº 20.693.
Ahora bien, tal y como se señaló con anterioridad, del Título Supletorio anexado como fundamento de la presente solicitud, se evidencia que existe disconformidad en el nombre del solicitante, el cual aparece como EDGAR ADOLFO FAJARDO, y en la solicitud de marras el solicitante aparece registrado como EDGAR ALFONSO PINO FAJARDO.
En consecuencia, en virtud de la discrepancia existente en los nombres del solicitante y el del documento originario de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende constituir Título supletorio, este Tribunal considera que la presente Solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y al existir disconformidad en el nombre del solicitante y el que aparece registrador en el documento anexados como fundamento de la misma, se NIEGA la evacuación de la presente solicitud por ser IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,


Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



ATA/YP/wg.
Exp. Nº 2275/05.