REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita en fecha 30/11/05, por el Dr. LUIS A. SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señala textualmente lo siguiente:
“…Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 30/11/05, y que nuevamente niega la homologación del convenimiento suscrito entre las partes, así como el complemento del mismo que corre inserto al expediente…”, el Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha 02/11/04, las partes DOMINGO AIRES GONCALVES y CONSTRUCTORA OMNICON C.A., consignaron a los autos convenimiento relacionado a que el remate del bien inmueble objeto del presente proceso, se efectúe con la publicación de un solo cartel de remate, y establecieron el justiprecio del mismo en la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.100.000.000,oo);
2. Mediante escrito de fecha 04/03/05, el ciudadano: CESAR AUGUSTO REYES, manifestó que en virtud del justiprecio convenido por las partes es tan exiguo que a duras penas alcanzará para el ejecutante y sus abogados, impugnó el acuerdo suscrito por las partes y pidió se hagan las publicaciones y el justiprecio del inmueble de conformidad con lo previsto en los Capítulos VII y VIII del Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil;
3. En vista de la intervención del tercero, el Tribunal en fecha 08/03/05, negó la homologación del convenio suscrito por las partes, atinente a la publicación de un solo Cartel de Remate y a la fijación unilateral del justiprecio en la suma de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.100.000.000,oo), en virtud que el ciudadano: CESAR AUGUSTO REYES acreditó su interés en el presente proceso, como acreedor de la parte demandada, ordenándose el acto de remate del inmueble de autos, conforme lo prevé el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil;
4. En fecha 08/06/05, las partes intervinientes en el procedimiento de autos, incluyendo el Tercero interesado, presentaron escrito como complemento al convenio celebrado en fecha 02/11/04, e igualmente para garantizar los derechos e intereses del tercero quien impugnó dicho convenio, ciudadano: CESAR AUGUSTO REYES, el actor DOMINGO AIRES GONCALVES, convino con este Tercero, en cederle un porcentaje de los derechos litigiosos que le corresponden en el presente juicio, de Dieciocho punto Dieciocho Por ciento (18,18%), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), tal y como consta de Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25/05/05, bajo el N° 75, Tomo 82; con lo cual el Tercero quedó suficientemente garantizado en sus derechos e intereses;
5. En virtud del convenio celebrado, solicitaron al Tribunal la homologación de Ley; igualmente el Tercero interesado, se adhirió al justiprecio establecido con anterioridad; por último solicitaron nuevamente que el remate del bien inmueble se efectúe mediante la publicación de un solo Cartel y que el procedimiento se continúe llevando por este Tribunal;
6. Visto lo anterior, el Tribunal, por auto de fecha 29/09/05, previa constatación de la Certificación de Gravamen del inmueble objeto del presente procedimiento, cursante al folio 107 del expediente, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/12/04, en la cual se observa que sobre el referido inmueble pesan cinco (05) Medidas, entre ellas Prohibición de Enajenar y Gravar, así como Embargos, decretadas por distintos Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y este Tribunal, considerando que pueden existir otros terceros interesados en el inmueble de autos, quienes pudieran ver afectados sus derechos e intereses con el convenio suscrito por las partes, relativo al Justiprecio del inmueble y a la publicación de un solo Cartel de Remate, negó nuevamente el Convenio suscrito esta vez entre las partes y el tercerista, ordenándose que el avalúo del inmueble se proceda conforme lo establece el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación de los Carteles de Ley conforme lo dispone el Artículo 551 ejusdem;
Ahora bien, posteriormente el 24/10/05, el ciudadano: EUGENIO JOSÉ BASTIDAS BOLÍVAR, en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMNICON C.A., consignó a los autos escrito y documentales, como fundamento de su solicitud, relativa a la Revocatoria por contrario Imperio del auto dictado por el Tribunal en fecha 29/09/05, solicitando que por vía de urgencia se proceda a homologar el convenio suscrito por las partes, así como el complemento del mismo, en la forma y estipulaciones establecidas y convenidas; y el Tribunal, una vez examinadas las documentales consignadas por la parte demandada, consideró que de ellas no se aportó elemento alguno de convicción que permitiera la revocatoria solicitada, aunado al hecho que el auto de homologación o negación de un acto de autocomposición procesal, no es de mero trámite o sustanciación, que pudiera ser objeto de revocatoria por contrario imperio, y el cual por demás se encuentra definitivamente firme, por lo que en consecuencia, fue ratificado el auto de fecha 29/09/05. Y ASÍ SE SEÑALA.
LA JUEZ,
Dra. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
ATA/YP/wg.
Exp. Nº 5712.