Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Banco de Fomento Regional los Andes C.A, (BANFOANDES), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el Nº 39.
Apoderados de la parte demandante: Abogado Luis Alberto Hernández Contreras e Isabel Otamendi Saap, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.593 y 54.260, respectivamente.
Demandados: Representaciones OHM, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de enero de 2000, bajo el Nº 74, tomo 2-A, y Gladis Maria Leal González y Dulce Maria González de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.835.639 y V-1.111.023, domiciliadas la primera en la calle 17, entre carreras 4 y 5 s/n, Guanare Estado Portuguesa, y la segunda en la calle 11 entre primera y segunda Avenida, conjunto residencial Rio Lama, apartamento 7-A, Barquisimeto Estado Lara.
Apoderados de la parte demandada: Abogados Luis Scout Rodríguez, Jesús Argenis Espinoza Morillo y Edinson del Cristo Vanegas Aguas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.207, Nº 89.584 Y 35.141, respectivamente.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En escrito de fecha 07 de octubre de 2004, el Banco de Fomento Regional los Andes, Compañía Anónima, (BANFOANDES), a través de apoderados, demanda a Representaciones OHM, C.A, sociedad mercantil y a las ciudadanas Gladys Maria Leal González y Dulce Maria González de Garcia, la primera en su carácter de obligada principal y las demás ciudadanas como fiadoras solidarias; por cobro de bolívares por el pago de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por concepto de capital del préstamo y la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.384.916,65), por concepto de intereses de mora, los intereses que continúen venciendo desde el 07 de octubre del 2003, hasta el pago total de la obligación demandada y los gastos y costas judiciales, que determine el Tribunal; solicitaron se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y la sustanciación por el procedimiento de intimación (fs.1-17).
Demanda que es admitida por auto de fecha 13 de noviembre del 2003, ordenándose la intimación de representaciones OHM, C.A, Sociedad Mercantil y de las ciudadanas Gladys Maria Leal González y Dulce Maria González de García, para que paguen la suma de Bs. 7.000.000,00 por capital; más la suma de Bs. 4.384.916,65 por intereses de mora; y la suma de Bs.2.933.729,16 por concepto de honorarios profesionales o formule oposición a la demanda. Así mismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (fs.18-19). En diligencia de fecha 22 de noviembre del 2004, el apoderado de la parte actora solicitó se le nombre a la codemandada Gladys Maria Leal González un defensor ad litem de conformidad con lo establecido con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (fs.61). Por auto de fecha 30 de noviembre del 2004, se nombró como defensor ad litem al abogado Hernan Octavio López Rodríguez (fs.62). En diligencia de fecha 10 de marzo del 2005, el defensor ad litem solicitó se libre oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar el último domicilio de la misma (fs.71). En fecha 20 de abril del 2005, se recibió oficio de la Oficina Regional Electoral Táchira (fs.74-76). En diligencia de fecha 21 de abril de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En fecha 28 de abril del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta decisión en la que acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto vencieron los diez días que señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (fs. 78-80). Decisión que es apelada en diligencia de fecha 11 de agosto del 2005, por la representación de la demandada, la cual es oída en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2005. (fs.107), y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, fue recibido en esta alzada, según consta en auto del 21 de septiembre de 2005. (f.94).
En fecha 25 de octubre de 2005, la representación de la parte demandada presenta escrito de informes, en el que expresa que a la demandada el a quo le designó defensor ad litem el cual asumió una actitud pasiva, ya que solo se limitó a pedir que se oficiara a la ONIDEX, a fin de ubicar el último domicilio de la demandada, el defensor ad litem no hizo oposición al decreto de intimación, tampoco contestó la demanda, ni apelo de la sentencia, es decir no asumió una verdadera defensa dejando en estado de indefensión a la demandada. Por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de ejercerse eficientemente la defensa de su representada y se ordene la citación de la demandada (fs.110-111).
En fecha 07 de noviembre de 2005, se deja constancia de la no presentación de observaciones.
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta Alzada, surge con motivo de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al derecho a la defensa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49:” El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
Nuestro constituyente en esta norma consagra el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y constituye además una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia.
Respecto de los deberes de un defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de enero de 2005, estableció:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el defensor ad litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, desmejorando así el derecho a la defensa de la parte demandada. En efecto, consta en autos que el defensor ad litem abogado Hernán Octavio López Rodríguez, solicitó al a quo librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), requiriendo información del último domicilio de la codemandada Gladys Maria Leal González. Consta en autos que el a quo ofició a organismo distinto del solicitado, es decir, ofició al CNE y no a la ONIDEX, quien responde no tener la información requerida. Sin embargo el defensor ad litem al percatarse que el a quo ofició erradamente al CNE no realizó diligencia alguna para corregir el error, o en todo caso, cualquiera para hacer llegar a los autos la dirección de la codemandada Gladys Maria Leal González, máxime cuando es bien sabido que el CNE lo que emite es la ubicación del centro de votación y no la dirección residencial del votante; lo que evidencia una falta de diligencia que se traduce en desmejora del derecho de defensa, por cuanto lo que se busca con el defensor ad litem es que demuestre interés en la defensa encomendada y la asuma eficientemente. En este orden de ideas, forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la codemandada Gladys Maria Leal González, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005.
Segundo: Repone la causa, al estado de citar a la codemandada Gladys Maria Leal González, ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 am) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5732 .
Aycr/Bcm/agt.
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