Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Ildemar Porras Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.393, con domicilio en la población de Altos de Caliche, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89778 y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52833, con domicilio en la Torre Unión, piso 5, oficina 5-A, séptima avenida, esquina calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.764.055, con domicilio en el bloque 6, Urbanización Río Grita, piso 2, N° 02-02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo: Reivindicación-Apelación del auto de fecha 13 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la medida de secuestro.
En el juicio que por reivindicación le sigue Ildemar Porras Peñaloza, a Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surge incidencia al apelar la representación de la demandante, del auto de fecha 13 de octubre de 2005, que niega la medida de secuestra solicitada por la representación de la accionante, por no llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en las que aparece:
1) Auto de fecha 13 de octubre de 2005, en el cual el Juzgado de la causa niega la medida de secuestro solicitada por la representación de Ildemar Porras Peñaloza (f. 1); 2) diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, mediante la cual apela de del auto del 13 de octubre de 2005 (f. 2); es oída en un solo efecto y remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor (f. 3) y recibido en esta alzada el 28 de octubre de 2005 (f. 5).
La representación de la demandante en escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, señala que se encuentran llenos los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 585 y 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida de secuestro, en virtud de que su patrocinada ha sido despojada de la posesión de manera fáctica y a través de la demanda incoada en contra de su poderdante, pretenden desconocerle su derecho de propiedad (fs. 6-8) y consigna libelo de demanda, mediante el cual Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez y Luis Orlando Velásquez Pedraza, demandan a Inversiones Torres R C.A., para que convengan o sean condenados por el Tribunal en se declare la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito por ellos con la empresa Inversiones Torres R. C.A., que se declare la nulidad del contrato suscrito entre la empresa Inversiones Torres R. C.A., representada por Rigoberto de Jesús Torres e Ildemar Porras Peñalosa y los declare como únicos propietarios del inmueble objeto de la acción, en virtud de que el 16 de diciembre de 1997, acuden ante la empresa Inversiones Torres R, C.A., donde los recibe Rigoberto de Jesús Torres y solicitan un préstamo personal debiendo cancelarlo en el plazo de 3 meses y un pago mensual hasta el cumplimiento por concepto de intereses al 12% mensual del total del dinero dado en préstamo, vale decir un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), para lo cual requirió como garantía el inmueble de su propiedad, condición que al no tener alternativa aceptaron, bajo el criterio que lo hacían como garantía y en nada afectaría su derecho, que el 19 de diciembre de 1997, firmaron por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia, un contrato de venta con pacto de retracto, en el entendido de que sólo iban a garantizar el préstamo, pero nunca hubo intención real de vender, una vez realizada la transacción, comienzan a pagar la deuda con abonos mensuales de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) hasta que estuvo por cumplirse el plazo de 3 meses para el pago de capital, fue cuando solicitaron por la vía verbal a Rigoberto de Jesús Torres una extensión para el pago, quien les respondió que mientras pagaran los intereses les concedería la prórroga y el 25 de enero de 1999, les solicitó al entrega material del inmueble a lo cual se opusieron, posteriormente el 19 de julio de 2002, se constituyó un tribunal en su vivienda, ordenando la entrega material, pero esta vez la pretensión iba dirigida contra Rigoberto de Jesús Torres e intentada por Ildemar Porras Peñalosa y fue cuando se enteraron que Rigoberto de Jesús Torres, en representación de Inversiones Torres R. C.A., vendió la vivienda el 06 de marzo de 2001 (fs. 9-20).
En diligencia del 23 de noviembre de 2005, la representación de la demandante, consigna copia del libelo de demanda, del documento de propiedad de su mandante y del auto de admisión (fs. 22-35).
Este Superior Tribunal en auto del 24 de noviembre de 2005, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 36).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2005, que niega la medida de secuestro, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este orden de ideas, el fumus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.
Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructualidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Lo que se quiere al dictar una medida es, que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarías de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.
Así mismo, el artículo 588 ibídem, establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.
De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia qie la representación de la accionante, demanda a Zenaida del Carmen Serrano de Velásquez por reivindicación, en razón de que la accionada se encuentra habitando un inmueble adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, el 20 de noviembre de 1997.
Al respecto, observa quien juzga, que la demandante ha debido accionar contra quien le vendió el inmueble, es decir Rigoberto de Jesús Torres, obrando en representación de la empresa Inversiones Torres R. C.A.; por lo que forzoso es concluir que debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, en diligencia de fecha 19 de octubre de 2005. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, ya identificados, en diligencia de fecha 19 de octubre de 2005.
Segundo: Queda confirmada, la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5754