JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Tatiana Sorley Monsalve Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.990.663, con domicilio en la carrera 6 N°1-47, La Popita, Pueblo Nuevo, Vía Principal Cruz Roja, San Cristóbal Estado Táchira.
Demandado: José Jerónimo Mota Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.250.492, con domicilio laboral en la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira..
Motivo: Aumento de Obligación alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N°04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 08 de marzo de 2004, la ciudadana Tatiana Sorley Monsalve, solicita por ante la Juez Unipersonal N°04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aumente la pensión de alimentos para su hija Tatiana Sorley Mota Bastardo, por parte de su padre en la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales (fs. 1-2). Solicitud que es admitida por el a quo en fecha 09 de marzo de 2004, quien ordena citar al demandado, para que comparezca ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para intentar la conciliación y en caso de no lograrse, para que de contestación de la demanda, y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de octubre de 2005, el a quo dicta decisión en la cual declara Parcialmente con lugar la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Tatiana Sorley Monsalve, contra el ciudadano José Jerónimo Mota Bastardo, a favor de la niña Tatiana Sorley Mota Bastardo, en consecuencia aumenta la Obligación Alimentaria a la suma de Ciento cincuenta bolívares (Bs.150.000) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs. 150.000, para gastos escolares y navideños; además el demandado tiene la obligación de cubrir el 50% de los gastos médicos y por medicina requiera la niña. De dicha decisión la parte demandada José Jerónimo Mota, apela en fecha 17 de octubre de 2005; su apelación es oída en un solo efecto por el a quo, en fecha 24 de octubre de 2005.
Remitido el expediente al Superior, es recibido por esta Alzada, previa distribución, en fecha 07 de Diciembre de 2005.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005, que aumenta la Obligación Alimentaria a la suma de Ciento cincuenta bolívares (Bs.150.000) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs. 150.000, para gastos escolares y navideños.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En conclusión, estando demostrado en autos que la niña Tatiana Sorley Mota Bastardo, es hija de la solicitante Tatiana Sorley Monsalve y del demandado José Jerónimo Mota Bastardo y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, se considera procedente el aumento de la obligación alimentaria.
Observa quien aquí juzga, que en autos existe plena constancia de los ingresos percibidos por el demandado y de que el mismo venía suministrando como pensión de alimentos para su hija, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) mensuales; el a quo dicta decisión fijando la pensión en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs. 150.000, para gastos escolares y navideños; además el demandado tiene la obligación de cubrir el 50% de los gastos médicos y por medicina requiera la niña. En consecuencia, esta juzgadora considera procedente confirmar la decisión dictada por el a quo; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado José Jerónimo Mota Bastardo, ya identificada.
Segundo: Confirma, la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual aumenta la Obligación Alimentaria a la suma de Ciento cincuenta bolívares (Bs.150.000) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs. 150.000, para gastos escolares y navideños; además el demandado tiene la obligación de cubrir el 50% de los gastos médicos y por medicina requiera la niña.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La secretaria,
Bilma Carillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5780
R.R.
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