Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Mireya Lizcano Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.193.867, domiciliada en Santa Eduvigis, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogado Karina Delgado Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83962.
Demandada: Lisdheiny Medina Olaya y Franklin Eduardo Medina Olaya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.784.375 y V- 17.207.152 en su orden, la primera domiciliada en la Calle Principal del Hiranzo al lado de la planta de CADELA, el segundo domiciliado en la carrera 3 Nº P-20, el Hiranzo Sector los Potes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Apoderados de la parte demandada: Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 22.813 y 82.994.
Motivo: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y Partición. Incidencia. Apelación de los autos de fecha 20 de junio de 2005, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2005, por la representación de la demandante, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2005, en que ordena en uno practicar por secretaría el cómputo del lapso probatorio (f.29) y el otro que informa a las partes el lapso para que ejerzan la facultad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en copias fotostáticas certificadas:1) Escrito de demanda (f1-16) 2) Auto de fecha 08 de junio de 2005, mediante el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (f.21). 3) Autos de fechas 20 de junio de 2005, mediante el cual se ordena practicar por secretaria el cómputo del lapso probatorio en la causa (f.29), y el que informa a las partes el lapso para que ejerzan la facultad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f.30). 4) Autos que son apelados en diligencia de fecha 29 de junio de 2005, oyéndose en un solo efecto en fecha 12 de julio de 2005, se acuerda su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, es recibido en este Tribunal Superior según nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2005, se inventario bajo el Nº 5742.(f.46). En fecha 26 de octubre de 2005, la representación de las partes presentaron escrito de informes por ante esta alzada (fs. 47-98). En auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se deja constancia de la no presentación de observaciones por las partes.
El Tribunal para decidir observa:
La materia referida al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 20 de junio de 2005, que ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso probatorio en la presente causa y del que informa a las partes del lapso dentro del cual debe ejercer la facultad que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación de la demandante, presentó informes en los términos siguientes, que encontrándose el presente proceso en el período probatorio se produjo la destitución del a quo que el lapso de pruebas no podía continuar de pleno derecho al abrirse el Tribunal, luego del periodo de inactividad, por cuanto la causa debía reanudarse una vez realizado el avocamiento del nuevo juez y notificadas las partes del mismo (fs.47-72). En la misma oportunidad la representación de la parte demandada, presenta informes en el que señala que la recurrente apela de un auto de secretaría, el cual no es materia del recurso, por la propia naturaleza del auto y por la funcionaria que los suscribe pudiendo acercarse procesalmente a un auto de mero trámite, que tampoco son objeto de apelación, que en el segundo auto apelado el a quo aplica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y salvaguardando la igualdad de las partes establece un lapso común para que estas procedan ejercer las facultades que, les confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que por auto del 19 de julio del 2005, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, auto del cual la parte no apelo, es decir, quedó definitivamente firme la negativa a la admisión de las pruebas y por auto de la misma fecha el juez admitió las pruebas de la parte demandada, quedando firme por no haber sido apelado (fs.73-98).
En relación a las actas del proceso de mera sustanciación o de mero trámite, el artículo 310 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, señala:
Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto en el solo efecto devolutivo.
La característica principal de los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. La negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación porque el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar, y no de la negativa a revocarla; en la forma que el agraviado debería impugnar la providencia cuya revocatoria pide. Si se trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición, según lo dicho, y por ende es inapelable. Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Así tenemos que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Articulo 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo anteriormente transcrito, señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que deviene de la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. “Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela – dice Marcano- la equivalencia de los términos. Según la doctrina de la sala de fecha 10 de octubre de 1945,”…el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…” En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que los autos apelados están dirigidos a darle impulso al proceso que no causan gravamen irreparable a ninguna de las partes; por lo que se consideran de mera sustanciación o de mero trámite, por lo tanto son inapelables, por lo que forzoso es declarar inadmisible la apelación interpuesta, por la representación de la parte demandante, y confirmar los autos apelados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En apego al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en autos consta que el a quo no providenció los escritos de pruebas presentadas por las partes dentro del término señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le impone una multa de 1.500 Bs al abogado, Josué Manuel Contreras Zambrano, quien se desempeña como Juez Temporal, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cuya ejecución queda a cargo de este Juzgado Superior, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En mérito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales expuestas y a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra los autos de fecha 20 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma los autos, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2005.
Tercero: Condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5742
AYCR/BCM/AGT
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