TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Demandante: Doris Margarita Pernia Hernández.
Demandada: Gustavo Encarnación Noguera Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.332.886.
Apoderada de la demandada: Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.157.
Motivo: Partición-Apelación del Auto de fecha 25 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por extemporáneo.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, las cuales son recibidas previa distribución en fecha 13 de octubre del 2005, por apelación de la decisión de fecha 25 de julio del 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por Doris Margarita Pernía Hernández, contra Gustavo Encarnación Noguera Rangel, por Partición, que declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por haberlo presentado extemporáneo (F.19) Apelada tal determinación por la representación de la parte demandada, en diligencia de fecha 26 de julio del año 2005 (F.20), es oído el recurso en un solo efecto, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2005. En fecha 31 de octubre del 2005, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de informes (fs.28-31). En fecha 11 de noviembre del 2005, se deja constancia de que no se presentaron observaciones (f.33).
El Tribunal para Decidir Observa:
La materia deferida al conocimiento de esta Alzada, surge con motivo de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada por extemporáneo.
En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación de la parte demandada, expresa que el presente juicio cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y encontrándose la causa para que decidir la tacha del documento fundamental de la demanda, dicho Tribunal decidió el fondo sin haber abierto el juicio a pruebas, siendo apelada por la demandante por violar el derecho a la defensa y el debido proceso. El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación revocó dicha sentencia y repuso la causa al estado para el cual se encontraba para el día 13 de mayo del año 2004, una vez llegado el expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil, el juez se inhibió por haber omitido opinión sobre el caso y el expediente fue remitido al tribunal distribuidor. Una vez distribuido el expediente correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y la juez se avoca al conocimiento de la causa, la cual se encontraba paralizada solicitando expresamente que para la notificación de la parte demandada se comisionara al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José Maria Vargas del Estado Táchira; que en la notificación, no se señaló los lapsos de ley, ni ordenó acompañar copia de dicho auto ni la trascripción del mismo. Dicha comisión fue devuelta y recibida en el Tribunal de la causa, no constando en autos que la juez se hubiese abocado a su conocimiento, así como tampoco, que en dicho auto se hubiese acordado el término para su reanudación, que no podrá ser menos de diez días después de notificados las partes o sus apoderados.
Respecto, al lapso de promoción de pruebas el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 396.”Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición expresa de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés.”
Según el nuevo precepto introducido al final de la disposición, es menester el mutuo acuerdo de los litigantes para evacuar cualquier prueba –salvo las excepciones vistas-, fuera del término probatorio y en cualquier instancia. Es esta una sabia disposición ajustada al principio de veracidad. Rige el adagio ubi partes sunt concordes nihil ab judicem, ya que no hay desmedro –antes bien, ganancia- a la función del proceso, cuya meta coincide con el interés de la verdad y de la justicia. De allí que no pueda decirse que la apreciación de las pruebas inadmisibles por extemporáneas sea una cuestión que empezca el orden público absoluto, porque si así fuera, no debería esta norma autorizar las reglas de oportunidad de la prueba.
En este orden de ideas, del análisis hecho a los autos, se evidencia que las resultas de la comisión fueron recibidas por el Tribunal comitente en fecha 8 de junio del 2005, comenzando a computarse el lapso de 15 días, para promover pruebas, el 09 de junio de 2005, hasta el 01 de julio del año en curso, y el escrito fue presentado el 13 de julio de 2005, por lo que fue presentado extemporáneamente, y forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado Gustavo Noguera, tal como se hará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del fallo.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y las normas anteriormente citadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de julio de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma el auto apelado, de fecha 25 de julio del 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de diciembre del 2005. Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Bcm/r.
Exp. Nº. Nº 5744
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