REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: Leandro Fernández Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 35.232, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos María del Carmen Anaya de Villamizar, Ernesto Villamizar Anaya, Josefa Anaya, Agapito Villamizar Anaya, Elba Villamizar Anaya, Heriberto Villamizar Anaya, Víctor Villamizar Anaya y Tulia Villamizar Anaya, parte demandada.
MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Leandro Fernández Abreu actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en el expediente signado con el N° 3237 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005 dictado por ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 03 de noviembre de 2005, por considerar que dicha apelación es extemporánea por tardía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el escrito consignó lo siguiente:
- Escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual solicitó al a quo que decrete la reposición de la causa al estado de producirse una nueva notificación del abocamiento de la nueva Juez.
- Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 suscrita por el abogado Israel García Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandada mediante la cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se anulen las actuaciones corrientes a los folios 284 al 290 del expediente signado con el N° 3237.
- Escrito de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante el cual el abogado Israel García Ramírez interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2005.
- Copia del auto de fecha 21 de noviembre de 2005, que negó la apelación.
- Copia de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 1 al 31)
En fecha 25 de noviembre de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 33)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Leandro Fernández Abreu, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en el expediente signado con el N° 3237 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005 dictado por ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 03 de noviembre de 2005, por considerar que dicha apelación es extemporánea por tardía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que vista la ausencia del cómputo procesal, considera necesario destacar que en el caso de autos al haberse producido el abocamiento del juez del a quo era necesario dejar transcurrir, a los efectos del mismo, diez días de despacho, más tres días siguientes para el ejercicio de la inhibición o recusación. Que en el presente año 2005 hubo interrupción de los lapsos procesales en el mes de julio los días 5 y 6, en el mes de agosto el día 02, así como del 15 de dicho mes al 15 de septiembre debido a las vacaciones excepcionales, y que los días 12 de octubre y 11 de noviembre no hubo despacho. Que del calendario de los días de despacho del Tribunal se desprende como conclusión, que el lapso para apelar comenzó luego de que transcurrieran íntegramente los sesenta días para dictar sentencia, que en el caso sub-iudice vencieron el día 16 de noviembre de 2005, y que el recurso de apelación se formalizó el 17 de noviembre, por lo que a su entender no hay intempestividad del mismo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil al regular el recurso de hecho establece expresamente lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se infiere que el legislador procesal estableció para el recurrente la carga de acompañar las copias certificadas de las actas del expediente necesarias para la resolución del asunto por el Superior, y previó la posibilidad de otorgar un plazo al recurrente para la consignación de tales copias, pues se le confieren al juzgador cinco días más para resolver, contados a partir de la consignación de los recaudos.
Al examinar las actas procesales se aprecia que en el caso bajo estudio, el recurrente acompañó desde el momento de la introducción del recurso las copias de las actas que creyó conducentes a efectos de la resolución del mismo, a saber:
A los folios 5 al 6, escrito presentado por el abogado Israel García Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al momento de producirse una nueva notificación del abocamiento, al litis consorcio pasivo representado por sus poderdantes; al folio7, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando un cómputo de los lapsos señalados en las boletas de notificación del referido abocamiento, así como del lapso de sentencia; al folio 8 y su vuelto, escrito presentado el 17 de noviembre de 2005 por el mencionado abogado Israel García Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandada, por el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo el 03 de noviembre de 2005; al folio 9, el auto recurrido de fecha 21 de noviembre de 2005; a los folios 10 al 31, el fallo objeto de la apelación proferido el 03 de noviembre de 2005.
No obstante, no consignó la copia certificada del auto de abocamiento del juez a quo, las de las diligencias estampadas por el Alguacil relativas a la notificación de las partes de dicho auto de abocamiento, ni tampoco agregó las tablillas de los días de despacho llevadas por el Tribunal de la causa, a los fines de poder determinar en qué momento finalizó el lapso de diez días indicado en el referido auto de abocamiento para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y cuándo empezó a transcurrir el de tres días de despacho concedido a las partes para ejercer el derecho de recusar previsto en el artículo 90 eiusdem, así como para establecer cuándo comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, recaudos estos que resultan indispensables para pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación, en razón a que es imprescindible precisar cuándo comenzó a transcurrir el lapso para su ejercicio, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la necesidad de que el recurrente provea las copias pertinentes para la resolución del recurso interpuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente,

“... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
... (OMISSIS) ...
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al Superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación, ...”. (Subrayado de la Sala).
En este aspecto señala el eximio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, página 428, lo siguiente,
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; ...”. (Subrayado de la Sala).

Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Olano López y Ana María Alonso de Olano), que:
“... que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
(Expediente N° 0014)

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 305 y 307 eiusdem, y en apego al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, no puede esta alzada suplir la negligente actuación del recurrente al no procurar la consignación de las copias conducentes, lo cual equivale a no haber cumplido diligentemente con su carga procesal, y por tanto no puede beneficiarse con su propia inactividad. En consecuencia, es forzoso para quien decide, concluir que debe declararse sin lugar el presente recurso hecho. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el por el abogado Leandro Fernández Abreu actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2005 en el expediente signado con el N° 3237 nomenclatura de ese Despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al Registro Principal de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de diciembre de dos mil cinco.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09.10 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5381