GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cinco.
194° y 145°
En fecha 21 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas tomadas del expediente N° 2284, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio seguido por Betzy Yanett Díaz Montoya contra José Wilfredo Andrade Rangel, por Cobro de Bolívares – Intimación, con motivo de la solicitud de regulación de competencia formulado por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, obrando con el carácter de autos en el referido expediente, en el escrito presentado el 13 de octubre de 2005.
Este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, revisadas las actuaciones remitidas en copias fotostáticas para el conocimiento del presente asunto, observó algunos folios cuyo contenido resultaba ilegible, por lo que requirió al Tribunal de origen la remisión de los mismos; suspendió entre tanto la decisión y una vez reciba las actuaciones requeridas, acordó continuar el lapso para sentenciar.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibieron con oficio procedente del Juzgado de la causa las copias certificadas referidas anteriormente.
Reanudado el lapso de sentencia estando dentro del término de Ley, se observa que el asunto a decidir se circunscribe a la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, obrando con el carácter de endosatario en procuración, en virtud de haberse declarado incompetente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por decisión de fecha 09 de marzo de 2005, y declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Al efecto, se pasa a decidir con base en la siguiente motiva.
Motivación para decidir.
El Juzgado de Primera Instancia cuando declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, basa su decisión en lo que a continuación se transcribe:
“Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA MENDEZ,… actuando con el carácter de representante legal de la niña…, de ocho (8) años de edad, hija del demandado ciudadano José Wilfredo Andrade Rancel,… mediante el cual informó que el demandado falleció el día 30 de noviembre de 2003, según consta en copia mecanografiada certificada del acta de defunción No. 17, de fecha 12 de marzo de 2003, expedida…, dejando como heredera a la niña antes identificada, según consta….; y por cuanto este Juzgado observa que mediante auto de fecha 14 de abril de 2004 (folios 53 al 55) se homologó la transacción realizada entre los ciudadanos Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, parte demandante y el ciudadano Andrade Rangel parte demandada, acordándose la notificación de las partes sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva dicha notificación”.
Se observa entre las actuaciones requeridas por esta alzada (f. 90), el escrito contentivo de la solicitud formulada por la abogada MARVELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana LUZ MARINA TOLOZA MÉNDEZ, quien a su vez actúa en nombre y representación de los derechos e intereses de su menor hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de 8 años de edad - actuación que dio origen a la decisión impugnada mediante la regulación de la competencia – mediante el cual participa el fallecimiento del ciudadano JOSÉ WILFRIDO ANDRADE RANGEL ocurrido el 30 de noviembre de 2002, consignando al efecto el acta de defunción, y señala que por cuanto su representada, la menor, es la única y universal heredera del demandado fallecido y no existe en el expediente cosa juzgada, solicita la declinatoria de competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por se el competente por la especialidad del sujeto procesal que asume la continuidad de la personalidad jurídica del demandado.
El solicitante de la regulación de la competencia, abogado Lisandro Rosales Ramírez, obrando con el carácter de autos, en el escrito presentado el 13 de octubre de 2005 manifiesta que en nombre de su endosante en procuración Betsy Yanett Díaz Montoya, propuso demanda monitoria contra el ciudadano José Wilfredo Andrade Rancel; que el 05 de octubre de 2000 se celebró transacción en los términos allí vertidos, transcribiendo y resaltando el punto “5.-)”; que esa transacción judicial ya está consumada, fue validado legalmente por ese Juzgado, por existir capacidad en los transantes y debe ser cumplida en los términos allí expuestos, dice, que acaso se pretende instaurar un nuevo proceso para llegar a lo mismo, conllevando en el supuesto negado de que así fuese a juzgar dos veces por la misma causa.
Agrega que el 12 de marzo de 2004, (dos años y cinco meses después de celebrada la transacción 05 octubre de 2000) el Juzgado niega impartir la homologación, pero posteriormente por auto de fecha 14 de abril de 2004 procedió a revocar el auto del 12 de marzo de 2004, y a su vez le imparte la homologación a la transacción; que se está en presencia de la cosa juzgada al existir la homologación.
Que el 24 de febrero de 2005 comparece la ciudadana Luz Marina Toloza Méndez asistida de abogado diciendo ser la representante de la Niña Andrade Toloza y solicita se decline la competencia en el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente y se pregunta ¿Para que desea la declinatoria?, dice: para evadir el pago ya consumado; para que reponga la causa hasta donde; para no dar cumplimiento a los términos establecidos en la transacción; para iniciar otro proceso, pero cual; para dilatar la transacción; para realizar lo que la proponente de la declinatoria desee sin respetar los términos de la transacción.
En el capítulo “SEGUNDO” de su solicitud el abogado refiere lo que legalmente se conoce como “Transacción”, para referir que era improcedente declarar la declinatoria dado que lo único que queda es su ejecución; transcribe el contenido del artículo 1.163 del Código Civil, señalando que no era el caso aplicarla, dado que el ciudadano José Wilfredo Andrade Rangel se hizo asistir de abogado, se identificó como tal y firmó de su puño y letra cada hoja de la transacción. Que dado que lo único que queda es la ejecución la causa no puede interrumpirse por disponerlo así el artículo 532 del Código; hace referencia al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia que menciona, para señalar que se está en presencia indubitablemente de una acción netamente mercantil, por cobro de bolívares derivados de la letra de cambio.
Bajo los argumentos referidos, pide al Tribunal de la causa revoque el auto de fecha 9 de marzo de 2005 y se declare competente, y como procedimiento subsidiario haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 78 ejusdem, solicita el procedimiento de regulación de competencia previsto en el artículo 71 ibidem, para que el Superior respectiva resuelva que debe conocer la causa es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, conociendo un conflicto negativo de competencia, donde un Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Protección de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la muerte de la parte demandada y en donde entre sus herederos se constataba la presencia de un menor de edad, consideró lo siguiente:
“... en el caso del tribunal recurrente, alegó la incompetencia por la materia en el hecho de que la acción intentada en el presente caso, en un principio surgió contra el ciudadano Armando García, pero en virtud de la muerte del mismo, suficientemente demostrada en autos, los derechos como demandado del supuesto deudor, quedan subrogados en sus herederos universales, es decir, su esposa y sus dos hijos, siendo uno de ellos menor de edad, en consecuencia, dicha controversia debe ser dirimida por ante los tribunales de protección del niño y del adolescente; ahora en el caso del tribunal recurrido, el mismo declina su incompetencia, en virtud de la naturaleza civil de la acción intentada en autos, y de la competencia de los tribunales civiles, no suprimida por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún y cuando estén involucrados menores de edad.
Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares, sustanciada por el procedimiento breve de intimación, es necesario analizar si la naturaleza de la pretensión afecta directamente los intereses del niño codemandados en autos, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional especializado el competente para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, es decir, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron diseñados para una especial, integral y cabal protección.
Cabe señalar lo que al respecto establece el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
1. Administración de los bienes y representación de los hijos;
2. Conflictos laborales,
3. Demandas contra niños y adolescentes,
4. … ” (resaltado de esta Sala).
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, lo cual viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 03 de mayo del año 2001, cuando dice:
“… inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.
Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año.
(Omissis)
…
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.”
Ahora bien, en el presente caso, el niño… funge como codemandado de la acción de cobro de bolívares, incoada contra su difunto padre ciudadano Armando García, en consecuencia, y en virtud del criterio anteriormente transcrito, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes. Así se declara.
Por lo antes expuesto, el Tribunal competente para conocer el presente asunto es la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
… (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisionesscs/abril/rq233-040402-02123.htm)
Siguiendo con el análisis del punto bajo estudio, al igual que la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social se ha pronunciado la Sala de Casación Civil con relación a los conflictos suscitados por la materia cuando en los juicios de naturaleza civil intentados contra un niño o adolescente y donde estén directamente involucrados, corresponde conocer a la jurisdicción especial y no a la ordinaria. Así lo expresó en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez refiriendo:
“De lo transcrito ut supra, se infiere claramente que en la controversia aparecen como co-demandas, tanto la ciudadana… como su menor hijo…, el cual conforma la sucesión del de cujus Oscar Adelmo Fronterotta Blanco.
…
Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción merodeclarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada …, obviando al menor… quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus…, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición.
En atención a lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias:… c) Demandas contra niños y adolescentes;… Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 00034, determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente:
‘... omissis…’
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrado el menor…, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…. Así se decide.
…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisione/scc/Abril /Reg-00402-300404-04242.htm)
En ambas situaciones, es decir, tanto la doctrina de la Sala Social como la Civil, se resalta la frase que la pretensión “afecte un interés directo de los niños y adolescentes que sean parte en el proceso”, por ello es indispensable determinar en el caso bajo análisis, si el interés de la niña ANDRADE TOLOSA de ocho (8) años de edad, hija del causante JOSE WILFRIDO ANDRADE RANGEL (fallecido) quien era la parte intimada en el juicio principal donde se suscitó el conflicto de competencia, es “directo” o “indirecto”, para así precisar a quién le corresponde seguir conociendo la ejecución de la transacción celebrada entre las partes originarias.
Considera quien juzga que en el caso bajo análisis habiéndose celebrado transacción entre las partes demandante y demandada (fallecido), habiéndose dictado su homologación y ordenado la notificación de las partes, sin que conste la práctica de las mismas, como expresamente lo señaló el Tribunal de la causa en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 cuando dice “sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva dicha notificación”; aunado a estos hechos, está el alegato referido por la madre de la niña, en el sentido de que ella es la única y universal heredera del de cujus. Por otra parte, el legislador estableció que al suscitarse la muerte de alguna de las partes deberá ordenarse la citación de los herederos conocidos y desconocidos (Art. 14 del CPC), no habiéndose ordenado todavía las mismas.
En razón de los antes expuesto, este juzgador concluye que el interés de la niña de autos es “directo” por cuanto quedó plenamente comprobada la filiación paterna entre el demandado (fallecido) y ella, por lo que impertermitiblemente es la jurisdicción especial la que deberá seguir en conocimiento de la causa hasta su total terminación, en virtud de que pasa a ser parte demandada en el juicio donde se suscitó la presente incidencia, junto con los demás herederos – en caso de comprobarse la existencia de otros -, y es ella o ellos, quienes en todo caso responderían con las resultas del juicio, ya que la homologación celebrada en la causa principal no ha sido ejecutada. Resta entonces al juzgado declarado competente por la materia, en principio proceder a ordenar la práctica de la citación de los herederos conocidos y desconocidos como lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los criterios doctrinarios transcritos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial es el competente para continuar conociendo hasta su culminación el juicio por cobro de bolívares - y no el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el intimante.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, con el carácter de autos, en fecha 13 de octubre de 2005, contra la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2005.
SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para continuar conociendo el juicio seguido por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, como endosatario en procuración de una letra de cambio, en contra del ciudadano JOSÉ WILFRIDO ANDRADE RANGEL (fallecido), ahora en contra de los herederos del de cuju
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2005, que declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/mezp. Exp. N° 05-2705
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