REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Vivas Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.212.962, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 2-A, de fecha 30/01/1991, asistido por el abogado Roque Javier Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.085.772, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.039, signándolo bajo el No. 0210. (F. 30).
En fecha 19/03/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios cuarenta y nueve (49); cincuenta y uno (51); cincuenta y tres (53); cincuenta y cinco (55), sesenta y nueve (69).
En fecha 2806/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 85 al 90).
En fecha 28/07/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 92).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Se evidencia que la fiscalización no califico a mi representada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, todo de conformidad con el artículo 5 ejusdem, razón por la cual considero, que todo lo realizado por la fiscalización de aquí en adelante no tiene efecto legal alguno y así solicito se declare.
Segundo: La declaratoria de inadmisibilidad por parte de la División Jurídica y los argumentos que se esgrimen, para tomar la decisión, los considero como exabrupto jurídico, en razón de que están interpretando o apreciando erróneamente el artículo 250 ordinal 4to. Del Código Orgánico Tributario vigente.
Tercero: La recurrente en su petitorio solicito:
• Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los procedimientos de la Ley, y se ordene la anulación de las planillas.

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución N° RLA/DJTRJ/2002/, de fecha 17 de Diciembre de 2002, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, ejercido por la recurrente en fecha 19 de Noviembre de 2002, indicando:
“…el ciudadano LUIS ALFREDO VIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.212.962, procediendo en su carácter de Director de la sociedad mercantil “VIVAS VILCHEZ, C.A.”, domiciliada en la carrera 23 con calle 14 edificio Madrigal, Planta baja local 03 San Cristóbal estado Táchira, asistido en este acto por el licenciado en Ciencias Fiscales. JUAN DE JESUS BECERRA, inscrito en el Colegio bajo el Número F-139, ejerció formal recurso jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, ante la División Jurídica Tributaria, para conocimiento de la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación, Forma 901, Número de Liquidación 050100225000026, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 050100225000026, 050100226000085 todas de fecha 18/06/2002.

…omissis…

… La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amparada en la posibilidad de que los actos administrativos de efectos particulares pueden ser impugnados mediante la interposición del Recurso jerárquico, somete a su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos, establecidos en el artículo 49 ejusdem, en el que señala:

“Articulo 49: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido;
2. La identificación del Interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de la cédula de identidad o pasaporte;
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7. La firma de los Interesados. (Subrayado de la Gerencia)

…omissis…

Asimismo, en el artículo 11 del instructivo antes citado, se señala que a los fines de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse que las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico son enunciativas, así pues se debe destacar de que si el contribuyente o responsable es asistido por un profesional distinto a los señalados ut supra, podrá declararse la inadmisibilidad del recurso, de igual manera debemos hacer salvedad que en los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que para el momento de interponer el escrito recursorio por ante la administración, estén presentes tanto el contribuyente que impugna el acto investido de interés legitimo, personal y directo, como el profesional de lo asiste, tal y como lo contempla el artículo en mención, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 250 “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Negritas y Cursivas de la Gerencia)”.

De acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta totalmente inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por la falta de asistencia en el acto de presentación del escrito recursorio por ante la Gerencia regional de tributos Internos de la región los Andes, División Jurídica Tributaria, de lo cual dejó constancia el funcionario receptor en Auto N° 697 de fecha 02/10/2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Así ser decide.

En conclusión, inadmitido el recurso jerárquico procede la revisión de dicho acto en sede jurisdiccional, la cual puede decidir confirmar el acto o revocarlo ordenándole a la administración resuelva sobre el fondo sometido a consideración. De la resolución nueva tiene igualmente recurso contencioso tributario si es declarada sin lugar o parcialmente con lugar el recurso administrativo. Todo lo cual garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser revisión en sede jurisdiccional del acto tributario.
Proceder de manera contraria sería saltar la vía administrativa que en definitiva tiene la posibilidad de anular sus propios actos, de convalidar sus errores, y de dar respuesta oportuna a los administrados.
En definitiva el acto recurrible es la resolución RLA/DJTR/2002/ que declara inadmisible el recurso jerárquico por la falta de asistencia al momento de interponer el recurso del profesional a asistente.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al folio 09, Notificación de la Resolución RLA/DJTR/2002-730 de fecha 17/12/2002, debidamente practicada, lo que demuestra que fue notificada la recurrente de la decisión del recurso jerárquico.
Al folio 23, Notificación de las Planillas de Liquidación Nros. 050100225000026, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 050100225000026, 050100226000085 todas de fecha 18/06/2002. Debidamente practicada, lo que demuestra que fue notificada la recurrente de los actos primogénitos.
De los folios 24 al 29, Copia certificada del acta constitutiva debidamente protocolizadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del cual se desprende que el ciudadano Luis Alfredo Vivas Hernández, tiene el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil arriba mencionada.
A los folios 73 al 75, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 Tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
Todos los documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y sirven para probar la notificación de los actos la cualidad del recurrente y la representación de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega la recurrente que la fiscalización no califico a mi representada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, todo de conformidad con el artículo 5 ejusdem, razón por la cual considero, que todo lo realizado por la fiscalización de aquí en adelante no tiene efecto legal alguno y así solicito se declare; la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la División Jurídica y los argumentos que se esgrimen, para tomar la decisión, los considero como exabrupto jurídico, en razón de que están interpretando o apreciando erróneamente el artículo 250 ordinal 4to. Del Código Orgánico Tributario vigente y que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los procedimientos de la Ley, y se ordene la anulación de las planillas.
Tal como se indico al recurrente el acto a revisar es la resolución que declara al inadmisibilidad del recurso tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Tributario el cual puede modificarse, anularse o confirmarse, teniendo como resultado ordenar a la administración que tramite, o confirmar la resolución quedando definitivamente forma los actos recurridos.
No puede esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo del recurso toda vez que debe ser el pronunciamiento administrativo previo para respetar el orden de los recursos y la decisión del administrado, al momento de preferir agotar la vía administrativa tal como alternativamente le presenta el Código Orgánico Tributario en la interpretación conjunta de los artículos 242 y 259.
La Resolución RLA/DJTRJ/2002/730 de fecha 17 de Diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Luis Alfredo Vivas Hernández supra identificada, actuando en su condición de gerente de representante legal de la Sociedad Mercantil “VIVAS VILCHEZ C.A.”, fundamentando su decisión en la falta de comparecencia del Profesional Asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, por tal motivo la recurrente compareció ante este despacho solicitando la revisión en sede judicial, de la legalidad del acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.
En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.
Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, interpretando la falta de presencia física del profesional asistente como un modo de falta de asistencia.
En cuanto a la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso, el Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente) se desprende una notable contradicción en los términos, pues aun cuando el artículo 243 señala la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por cualquier profesional afín al área tributaria, unos cuantos artículos más adelante el legislador es enfático en señalar que la falta de asistencia de un ABOGADO, es suficiente para causar la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Esta contradicción en los términos de la ley, es claramente perjudicial a los intereses del administrado, que al carecer del auxilio de un abogado verá inadmitido su recurso, aun contando con la presencia de un profesional cuya carrera es afín al área tributaria. Por ello, en un intento de subsanar el daño causado por tal contradicción, la administración tributaria emitió el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, por medio de esta se imparten las Instrucciones y Lineamientos sobre la aplicación e interpretación de a normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el mencionado instructivo la Administración Tributaria explicó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. No obstante, esta juzgadora disiente del criterio planteado por la administración en el instrumento in comento, toda vez que el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ha sido diseñado en un evidente plano contencioso entre el recurrente y la administración, de allí que sea necesaria la presencia de un abogado que aporte al administrado asesoramiento técnico propio del juicio o querella, conocimientos estos, de los que carece cualquier otro profesional con carrera afín al área tributaria; por tanto se es del criterio de que aun cuando es posible e incluso necesaria la presencia de estos Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria, pero no en el momento de la interposición, siendo que este comprende solo la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, que es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.
No obstante, en la presente causa la inadmisión fue declarada no por la falta de asistencia del abogado, sino por la no presencia física del profesional asistente Licenciado en Ciencias Fiscales Juan de Jesús Becerra, lo cual es deducido por el superior jerárquico, del hecho de que el auto de recepción del Recurso Jerárquico, no fue suscrito por el Licenciado asistente, sin embargo debe hacerse la salvedad que dicho documento no fue consignado en los autos por ninguna de las partes en juicio, en todo caso, tal afirmación debe tenerse como cierta por el solo hecho de provenir de la Administración Tributaria.
Efectivamente la asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.(Subrayado añadido)
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, sin embargo debe recordarse que el proceso contencioso tributario se rige por un sistema mixto en el régimen de condenatoria en costas, es decir, en principio se trata de un sistema objetivo, pero puede convertirse en un sistema subjetivo, según la prudente apreciación del Juez Contencioso Tributario, este sistema subjetivo implica que el Juez debe valorar la conducta procesal ejercida por la parte vencida o perdidosa, de suerte que aun cuando el juicio haya sido declarado totalmente Con Lugar, si a la parte vencida tuvo motivos racionales para litigar, puede ser exonerada del pago de las costas. En consonancia con lo anterior, es criterio de quien juzga que la Administración Tributaria tuvo motivos justificados para acudir a juicio, razón por la cual se le exime de la condena en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, y así se declara. Decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por la el ciudadano, Luis Alfredo Vivas Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.212.962, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil VIVAS VILCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 2-A, de fecha 30/01/1991, asistido por el abogado Roque Javier Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.085.772, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.039, en consecuencia SE ANULA la Resolución N°RLA/DJTRJ/2002/730 de fecha 17 de diciembre de 2002, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los ANDES del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, admitir y en consecuencia conocer del fondo del Recurso Jerárquico interpuesto.
2.- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, hoy 01 de diciembre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBURIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo la 1 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libraron los oficios Nros. 7741, 7742

LA SECRETARIA.