REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente a Recurso Jerárquico Tributario, de conformidad con el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-007243 y 05-10-26-007244, ambas de fecha 04-09-1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por el ciudadano JAIRO PRADA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.810.728, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “ELECTROMAQ S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Julio de 1988, inserto bajo el N° 80, folios 272 al vuelto del 276, del Tomo 1 Adicional de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.480.
En fecha 16-03-2004, este tribunal dictó auto de trámite ordenando las Notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al recurrente ciudadano Javier Darío Ramírez, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), ochenta y seis (86) y ciento tres (103).
En fecha 27-08-2004, auto mediante el cual se ordena agregar copia certificada de constancias de recibo correspondientes al expediente administrativo (Folios 62 al 64).
En fecha 05-05-2005, este tribunal admite el recurso contencioso tributario. (F 105 al 108).
En fecha 30-09-2005, el abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con carnet del Inpreabogado N° 52.836, presenta copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la vez consigna escrito de promoción de pruebas (F 112 y 113).
En fecha 10-10-2005, el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por el representante de la República Bolivariana de Venezuela (F 117).
En fecha 07/12/2005, la representación fiscal consignó escrito de informes, tal y como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F 118)
En fecha 07-12-2005, auto del tribunal declarando que la causa entra en estado de sentencia a partir del día 08-12-2005, inclusive.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito recursivo, alegó que para la fecha en que se verificó el hecho imponible, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 2.700,00, sin embargo la Administración Tributaria impuso las multas a una unidad tributaria con valor de Bs. 5.400,00, valor aplicable solo a las sanciones aplicadas por hechos ocurridos en 1997, por lo que indubitablemente considera violados derechos fundamentales contemplados en los artículos 99 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó a su favor lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que indica que la distribución de las cargas está relacionada con la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, alegando que sus ventas en el año civil anterior fueron menores a 10.000 unidades tributarias, estando por debajo de 12.000 unidades tributarias, lo que puede apreciarse de la planilla de declaración de rentas correspondiente al período de 01-01-96 al 31-12-96.
Esgrime igualmente el recurrente a su favor el principio de la legalidad consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que tal principio se aplica a las normativas de la administración tributaria, por lo que considera no puede aplicarse la retroactividad respecto del valor de la unidad tributaria. Afirma igualmente que las planillas de liquidación recurridas fueron emitidas en desconocimiento de sus derechos e intereses.
Concluye solicitando la nulidad de las planillas de liquidación señaladas “supra”, y que debido a la situación tan particular que experimenta la empresa que representa, le sean fraccionados los pagos por el plazo máximo que la ley establece, de 36 meses, en razón de tener otros retardos que podrían ser objeto de reparos.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES
El Recurso jerárquico fue interpuesto originariamente contra las Planillas de Liquidación N° 05-10-26-007243 y 05-10-26-007244, ambas de fecha 04-09-1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales al presentar extemporáneamente la declaración del impuesto. Ahora bien, por haber sido interpuesto subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario en el mismo escrito, se entiende que va contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-760, de fecha 23-05-2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la sociedad mercantil “ELECTROMAQ S.R.L.”.
La Gerencia Jurídico Tributaria motivó la decisión del recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber presentado el recurrente de manera extemporánea las declaraciones objeto de la sanción.
La Gerencia Jurídico Tributaria consideró que la Gerencia Regional de Tributos internos Región Los Andes se basó en un falso supuesto de derecho, errando al aplicar las sanciones, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y el artículo 236 del Código Orgánico Tributario procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa ajustando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.700,00 aplicada mediante las planillas impugnadas, al valor de Bs. 2.700,00, correspondiente de acuerdo a la fecha en que se verificó el hecho imponible.
Respecto de la solicitud del recurrente para que le fuese fraccionado el pago de las multas impuestas por el plazo máximo de 36 meses, consideró la alzada administrativa que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario de 1994, es competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente tramitarla, por lo cual la Gerencia Jurídico Tributaria no pudo autorizar tal petición.
La Gerencia Jurídico Tributaria a la luz del derecho y de los hechos ocurridos y alegados, mediante la decisión del Recurso jerárquico tributario confirma el saldo deudor del impuesto, y los intereses moratorios en virtud de no haber sido impugnados por la recurrente, por lo cual confirmó las sanciones impuestas. Anuló los montos determinados mediante estas, confirmó los montos por concepto de intereses moratorios y el saldo deudor del impuesto liquidado por el periodo de septiembre de 1996, y ordenó emitir nuevas planillas de liquidación, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la sociedad mercantil “ELECTROMAQ S.R.L.”,
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IV
INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Señala el representante de la República Bolivariana de Venezuela que el reclamante en ningún momento promovió pruebas, pidió fuesen tomado en cuenta los documentales insertos al expediente y solicitó que el recurso fuese declarado sin lugar, y que en caso contrario fuese exonerada la república del pago de las costas procesales.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
A los folios 28 al 36: a) copia simple de planilla de declaración definitiva de rentas y pago N° 0672742 correspondiente al período 01-01-96 al 31-12-96; b) copia simple de planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor N° 0480653 correspondiente al período Julio de 1996; c) copia simple de planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor N° 0877988 correspondiente al período septiembre de 1996; d) copia simple de certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes (NIT), de fecha 28-08-95 y de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 26-07-89. Estos documentales sirven para comprobar que la recurrente presentó las declaraciones de impuesto extemporáneamente. Por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad procesal, se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 114: copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado ANTONIO JOSE MENDOZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, con carnet del Inpreabogado N° 52.836, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido considera este tribunal:
Al respecto de la afirmación del solicitante en el sentido de indicar que su representada en el año civil anterior tuvo ventas fueron menores a 10.000 unidades tributarias, estando por debajo de 12.000 unidades tributarias exigidas, situación de la empresa que afirma debe ser tomada en cuenta ya que se incurrió en errores por falta de información fiscal; debe resaltarse que el hecho de inscribirse y declarar como contribuyente de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, es un hecho de carácter voluntario, pero que una vez el contribuyente se ha inscrito para declarar, persiste tal obligación en el tiempo sin consideración del monto al cual asciendan sus ingresos anuales, por lo que tal alegato se desestima por improcedente, y así se decide.
Es un hecho indubitable aceptado tácitamente por el recurrente, que las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos impositivos de de julio y septiembre de 1996, fueron presentadas extemporáneamente por lo que no se discute la procedencia de la sanción, ahora bien, el reclamante en su escrito recursivo, alegó que para la fecha en que se verificó el hecho imponible, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 2.700,00, sin embargo la Administración Tributaria impuso las multas a una unidad tributaria con valor de Bs. 5.400,00, valor que solo podía ser aplicable a las sanciones aplicadas por hechos ocurridos a partir del 04 de Junio de 1997, por lo que indubitablemente es correcta la apreciación de la alzada administrativa al resolver que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y ordenar la corrección de la Unidad Tributaria aplicable al valor de Bs. 2.700,00, sin embargo, de ser solo así la multa aplicada por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de Julio y de Septiembre de 1996 quedaría firme, lo que es completamente injusto e ilegal; por ello, debe hacerse uso de los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según los cuales este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación como consecuencia de su facultad revisora que le es conferida de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la multa.
La Administración Tributaria aplicó una multa por cada declaración extemporánea, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esto es, por los periodos impositivos de julio y septiembre de 1996, lo que obviamente indica que le fue aplicada reiteración; esta juzgadora difiere de tal criterio en el caso de autos.
Dentro de este marco, es importante analizar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01491 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/10/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que señala:

“ En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión N°877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:

“… se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto esta contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se condenaran como un solo hecho punible la varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos solo la pena, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que esta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones de una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico.

Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que esta venga dada por dolo, culpa o error.”

Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existe varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones, tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente).

Con fundamento en la anterior sentencia, el Supremo Tribunal expresó que una conducta omisiva, repetitiva y continuada, como la que se verificó en el caso sub judice, con las cuales se ha violado cada uno de los períodos impositivos investigados, debe ser sancionada conforme a la disposición del artículo 99 del Código Penal, pues no se trata de incumplimientos autónomos, siendo que se encuentran dados los elementos constitutivos del delito continuado. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria, de suerte que la sanción debe ser impuesta de la siguiente manera: la sanción a imponer oscila entre diez (10) a cincuenta (50) unidades tributarias, por lo que al contribuyente debe aplicarse el término medio de la sanción, cual es treinta (30) unidades tributarias, pero como se ha concluido que en el caso de marras existe lo que en derecho penal se ha denominado como un delito continuado y que su aplicación beneficia mas al solicitante; en este sentido, se debe aumentar la sanción de una sexta parte a la mitad, en el caso de autos, esta juzgadora considera procedente aumentar la sanción en una sexta parte, es decir en diez (5) unidades tributarias, por lo que la sanción aplicable es de 35 Unidades Tributarias, y así se decide.
Respecto de la solicitud hecha por el reclamante para que le sean fraccionados los pagos por el plazo máximo que la ley establece, esto es, de 36 meses, en razón de tener otros retardos que podrían ser objeto de reparos, es correcto el criterio esbozado por la Gerencia Jurídico Tributaria en la resolución del recurso jerárquico al afirmar que resolver la solicitud de fraccionamiento de pago corresponde a las gerencias Regionales de tributos Internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario de 1994, y del artículo 94, numeral 22 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, por lo que tal solicitud está fuera del ámbito de competencia de la alzada administrativa así como de este tribunal, debiendo considerarse improcedente, y así se decide.
Hechas todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con base al resultado de la actividad probatoria y del análisis de las actas procesales, considera que la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° GJT-DRAJ-A-2003-760 de fecha 23-05-2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, está ajustada a derecho, por lo que la confirma, y así se decide.
Se comparte el criterio de la Gerencia Jurídico tributaria en el sentido de anular aquellos actos administrativos que hayan sido decididos por la Administración Tributaria basándose en falsos supuestos de derecho, por lo que se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de Planillas de Liquidación N° 05-10-26-007243 y 05-10-26-007244, ambas de fecha 04-09-1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias calculadas a Bs. 2.700,00, valor de la unidad tributaria señalado en la resolución del recurso jerárquico, y así se decide.
En lo que corresponde a las costas procesales, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar no puede haber condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION N° GJT-DRAJ-A-2003-760 de fecha 23-05-2003, quedando firme el acto emitido por la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano JAIRO PRADA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.810.728, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “ELECTROMAQ S.R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 11-07-88, inserto bajo el N° 55 de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.480. En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir una única planilla de liquidación por concepto de multa aplicada a los períodos impositivos de: Julio y Septiembre de 1996 por 35 Unidades Tributarias al valor de Bs. 2.700,00 según lo indica la resolución del recurso jerárquico, para un total a pagar de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.500,00), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo. Se le ordena igualmente calcular los intereses moratorios del tributo declarado extemporáneamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 7905 y 7906, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 0178
ABCS/rzp