REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 15 de diciembre de 2005.

Visto que en fecha 15 de diciembre de 2005 se presentó en este despacho la abogada Maria del Carmen Bustamante Porras en su condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Inversiones Calderón S.R.L. consigna poder autenticado ante la Notaria tercera e introduce escrito de reforma de recurso.
A tal efecto considera esta Juzgadora:
Para otorgarle validez o no al escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente; a tal efecto tenemos:
Respecto de delimitar en que consiste la reforma de la demanda, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien discurre:

Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es títular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala nuevamente José Ángel Balzam, en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma de la demanda:

“La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.
Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.
En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representada para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones , lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.

Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso contencioso tributario en el que existe un acto de oposición que se equipara a la contestación. Tal situación se asemeja a los procedimientos interdictales, sobre los cuales se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 08-04-99 en el expediente 98.632, Ponente Dr. José Luis Bonnemaison, la cual dispuso:

“De la doctrina precedente se evidencia que el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida está errado, pues, en los procedimientos interdictales si se puede reformar la demanda siempre que esta se haga antes de que se practique la citación del querellado, lo que da inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece …": (Subrayado de este Tribunal)

Este criterio ha sido sostenido reiteradas veces, pero el requisito sine qua non que debe existir es que no se haya materializado la citación del demandado. De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (Subrayado de este Tribunal
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …”.
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.

Visto lo que antecede, lo conveniente distinguir que en el proceso contencioso tributario no existe la demanda, ni tampoco la oportunidad para contestar pues la naturaleza del recurso es distinta a la demanda, sin embargo ambos casos estos actos jurídicos delimitan la controversia y las defensas de los sujetos del proceso, por ello, es asimilable, la demanda civil y recurso.
La oportunidad para trabar la litis será siempre el acto de oposición por ello la oportunidad para reformar fenece una vez concluida está, quedando así planteados los términos de las litis, en el caso de autos estando dentro de la oportunidad antes del vencimiento de los cinco días que tiene la República para oponerse lo procedente es admite la reforma presentada. El lapso para la oposición comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Aplicado por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE LA REFORMA DEL RECURSO presentada por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES CALDERON SRL debidamente inscrita ante el registro mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Tomo 46-A, el lapso para oponerse comenzara a contarse a partir de la presente fecha, para lo cual se le conceden cinco (5) días de despacho a los fines de que la representación de la República formule oposición, sin considera que hay lugar a ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince días del mes diciembre de 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró el oficio7903-7904, siendo las 12 del mediodía. Se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA.

Exp. N° 898
ABCS/ana