REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
I
En fecha 17/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alejandro Biaggini Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.792.990, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en San Cristóbal, Urbanización Santa Inés, Edificio Segulandes, signándolo bajo el No. 0472 (folio 87).
En fecha 20/12/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios cien (100); ciento nueve (109); ciento once (111); ciento trece (113), ciento diecinueve (119).
En fecha 30/05/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 125 al 128).
En fecha 06/06/2005, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal Régulo Antonio Roa Vivas, donde consiga boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ana Sivira. (Folio 131, 132).
En fecha 03/08/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 134, 135).
En fecha 19/09/2005, diligencia suscrita por el ciudadano abogado Antonio José Mendoza Ramírez, donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/05, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas invocando el expediente administrativo que riela de los folios uno (01) al ochenta y seis (86), del presente expediente. (Folios 135, 136).
En fecha 13/10/2005, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio 141).
En fecha 12/12/2005, el Representante de la República presentó escrito de informes. (Folios 142 al 143).
En fecha 13/12/2005, la presente causa entro en estado de sentencia. (Folio 144).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Solicita el recurrente le sea reducida a su máxima expresión las sanciones impuestas a su representada quien se ha caracterizado a lo largo de sus (44) cuarenta y cuatro años de vida comercial por ser una empresa cumplidora de sus obligaciones fiscales, que nunca tubo la intensión de evadir.
III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1908, de fecha 13 de Abril de 2004, la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por el recurrente en fecha 15 de Agosto de 2000 indicando:
“…El ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.990, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” interpuso por ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, para conocimiento de esta Gerencia Jurídica Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución No. 0165000254-3 Planilla de Liquidación No. 05-10-01-3-49-000097; Resolución No. 0165000255-1 Planilla de Liquidación No. 05-10-01-3-49-000098, Resolución No. 0165000253-5 PLANILLA DE liquidación No. 05-10-01-3-49-000096, todas de fechas 11 de julio de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en las cuales se establece el saldo de deudor de impuesto, imponen multas y se calculan intereses moratorios de conformidad con los artículos 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.”
…omissis…
Una vez analizados los documentos que cursan al expediente, los alegatos de la contribuyente y la actuación de la Administración, esta Gerencia Jurídica Tributaria, para decidir observa:
…omissis…
Por consiguiente, este Superior Despacho, actuando en el ejercicio de la potestad de Autotutela consagrada en las disposiciones arriba indicadas, procede a corregir el error material bajo estudio, por lo que debe entenderse que donde, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario…; debe decir, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario…”.
…omissis…
De todo lo anterior se concluye que el agente de retención no está obligado por una deuda que le sea propia, sino por una deuda ajena, y por lo tanto debe cumplir con los cometidos de todo agente de retención, tal y como lo indicamos supra, quedando establecido de manera clara que el agente de retención no es el contribuyente de la obligación tributaria.
…omissis…
De ahí, que la facultad que detenta el órgano sancionador para graduar la pena, tomando en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes, no puede ser aplicada para este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos límites, tal como lo señala el artículo 37 del Código penal, sino que prevé una sanción fijada en un 50% mensual de los tributos retenidos o percibidos, no debiendo excederse la misma de tres (3) veces el monto de dichas cantidades.
En el caso bajo análisis se observa que las sanciones impugnadas son las especificas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, no pudiendo considerarse las atenuantes invocadas por la contribuyente. Así se declara.
IV
INFORME DE LA REPUBLICA
En fecha 12/12/2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Antonio José Mendoza Ramírez, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…
Ahora bien ciudadana Juez solicito muy dignamente tomar en consideración, al tomar sentencia definitiva, el auto de recepción N° 039 del 15/08/2000 y la Resolución del Recurso Jerárquico GJT-DRAJ-A-2004-1908 del 13/04/2004, contentivos de los folios 1 al 15 y el folio 16, donde se evidencia que la contribuyente presentó fuera del plazo las declaraciones de retenciones Forma 11, Forma 14 y Forma 13, correspondiente al período Junio del 2000, tal como lo establece el calendario oficial para contribuyentes especiales del año 2000, publicado en gaceta oficial N° 36.858 del 28/12/99, incumpliendo de esta manera el deber formal establecido en el artículo 104 del Código Orgánico tributario. Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal, declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Seguros los Andes, C.A., ya identificada; y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar”.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Del folio 19 al 21, original de las Resoluciones Nros. 0165000254-3, 0165000255-1, 0165000253-5, todas de fecha 11/07/2000, por presentar fuera del lapso legal establecido la declaración de retención de impuesto sobre la renta forma 11, 13 y 14, correspondientes al período de imposición junio de 2000, contraviniendo lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 306 de fecha 28 de diciembre de 1999, debidamente firmadas.
De los folios 22 al 37, copias simples de: a) oficio GRA-CE-126, de fecha 16/01/1997, emitido por la Administración Tributaria donde le otorga a la recurrente la calificación como contribuyente especial; b) calendario del año 2000, de contribuyentes especiales de la región los andes; c) original de informe técnico RLA/DCE/AOC/031, de fecha 13/09/2000, copias certificadas de: d) reportes de declaraciones presentada Nros. 1600040531-4, 1600040533-0, 1600040532-2; planillas de declaración PJ-D 13, PJ-ND 14, PN-R-11; e) oficio dirigido a Banesco para la realización de cheque de gerencia a nombre de la tesorería nacional, por la cantidad de Veintitrés Millones Ochocientos Cuatro Mil Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 23.804.066,83); f) cheque de gerencia Nro. 26100656, de fecha 10 de julio del 2000; h) Registro de Información Fiscal y Número de Identificación Tributaria de la recurrente, todo lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo, y del cual se desprende que el recurrente debió declarar el 10 de junio de 2000, y declaró el 11, es decir al día siguiente por cuanto en la declaración 1600040531-4, presentó una diferencia de veinte (0,20) céntimos, y llegó cancelarlas a las 3 pm.
Del folio 38 al 71, copia certificadas del Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 16 de fecha 07 de Febrero de 1956, y su reforma inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nro. 32, tomo 5ª de fecha 14 de febrero de 1995, acta de asamblea Nro. 716 de fecha 25 de agosto de 1999, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 38 tomo 20-A de fecha 29 de septiembre de 1999, de la cual se desprende que el ciudadano Alejandro Biaggini Montilla, posee el carácter de Presidente de la empresa arriba mencionada.
Del folio 72 al 86, original de las planillas para pagar Nros. N- 0165000255-1, 0165000254-3, 0165000253-5, todas de fecha 11/07/2000, a nombre de la empresa Seguros Los Andes C.A.
De los folios 138 al 140, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente el representante de la República promovió los siguientes documentales: el expediente administrativo que riela a los folios uno (01) al ochenta y seis (86).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente le sea reducida a su máxima expresión las sanciones impuestas a su representada quien se ha caracterizado a lo largo de sus (44) cuarenta y cuatro años de vida comercial por ser una empresa cumplidora de sus obligaciones fiscales, a tal efecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Para determinar a quien se atribuye la responsabilidad como agente de retención es forzoso remitirse a lo dispuesto en el artículo 28 Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, el cual dispone:
“Artículo 27. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. (Subrayada de este despacho)
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente….”
Conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo de impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención. Del mismo modo, cabe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la figura del agente de retención:
“La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador de tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por los tributos anticipados… (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 31-08-2004)
Ahora bien observa esta juzgadora que la recurrente cometió un error excusable, debido a la circunstancia acaecida, por la diferencia encontrada de veinte céntimos (0,20), en la declaración N° 1600040531-4, y el cheque de gerencia, motivo por el cual presentó dicho pago al día siguiente, esta conducta no se enmarca en el espíritu, propósito y razón de la norma sancionadora, la cual castiga aquel que se aproveche del dinero del Estado, siendo completamente injusto, e ilegal aplicar una sanción habiendo una eximente como es el error excusable de hecho.
Razón por la cual solo se le condena a pagar los intereses por el día de retraso en enterar el pago. Y así se decide.
Por las razones expuesta ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.792.990, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 07 de Febrero de 1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nro. 32, tomo 5ª, de fecha 14 de Febrero de 1995, domiciliada en San Cristóbal, Urbanización Santa Inés, Edificio Segulandes, en consecuencia SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.469,54).
2) No Hay Condena en Costas.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. (Fdo.)
JUEZ TITULAR SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO. (Fdo.)
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las diez y treinta 10:30 am, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0472 y se libró oficio N° 7933, 7934.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0472
ABCS/jamd
|